REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Expediente Nro. 21781
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ERNES JOSE DAVILA ESCALONA y ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.308.596 y V-23.497.814
ABOGADA ASISTENTE: LILIA MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.444
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUEPOS Y BIENES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ERNES JOSE DAVILA ESCALONA y ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA MALDONADO DE GUILLEN. Seguidamente, mediante auto de fecha 18/06/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15/07/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ERNES JOSE DAVILA ESCALONA y ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/06/2006, por ante el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida según acta Nº 12 Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 27/01/2011, mediante diligencia los ciudadanos ERNES JOSE DAVILA ESCALONA y ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, y las cosas del hogar son de la madre del niño.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos Y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ERNES JOSE DAVILA ESCALONA y ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05 de Junio del año 2006, por ante Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida según acta Nº12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece el siguiente Régimen Familiar: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida de manera compartida por ambos cónyuges de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 Ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres, Art. 358. LA CUSTODIA del niño será ejercida por la madre ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano ERNES JOSE DAVILA ESCALONA se compromete a pasar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, igualmente asistencia medica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados directamente a la madre, ANA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, los últimos de cada mes; mas dos Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre por un monto de Bolívares Trecientos (Bs. 300,00) y Diciembre por un monto de Bolívares Trecientos (Bs. 300,00) cada uno, para vestido y calzado para cada ocasión. Igualmente convengo en un incremento del veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención como en los Bonos Especiales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, el padre lo hará los fines de semana, es decir, compartirá con el en horas que no interrumpa las labores de descanso. Por tanto se compromete a visitarlo los Sábados o Domingos, o podrá disfrutar con el niño los fines de semana, en tiempo de vacaciones, estas serán compartidas y en cualquier otro momento que por necesidad lo requiera. ASI SE DECIDE.----------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Deyanira/21781
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