REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01709
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSA GEORGINA ALVAREZ BENITEZ y JOSE BLADIMIR LOPEZ RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.818.650 y V-2.727.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.856
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el día veintiuno (21) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROSA GEORGINA ALVAREZ BENITEZ y JOSE BLADIMIR LOPEZ RIVAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de junio del año (1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 206. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSA GEORGINA ALVAREZ BENITEZ y JOSE BLADIMIR LOPEZ RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA GEORGINA ALVAREZ BENITEZ y JOSE BLADIMIR LOPEZ RIVAS, el día veintinueve (29) de junio del año (1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 206. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales obligación esta que se extenderá mientras el hijo se encuentre cursando estudios. Igualmente se compromete aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) para cada bono. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta Corriente Nº 0108 0372 120100069966 del Banco Provincial a nombre de la madre, los cinco primeros días de cada mes. Estableciéndose un aumento tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de común acuerdo lo siguiente: el padre tendrá contacto con su hijo en un régimen abierto; podrá visitar a su hijo cualquier día respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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