REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 20536

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE LUIS MARQUINA ESCALANTE y MARIA EUGENIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.804.007 y V-12.352.662.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.956.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) y cuatro (04) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JORGE LUIS MARQUINA ESCALANTE y MARIA EUGENIA FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO. Seguidamente, mediante auto de fecha 09/12/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/03/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JORGE LUIS MARQUINA ESCALANTE y MARIA EUGENIA FLORES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02/02/2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/01/2011, mediante diligencia los ciudadanos JORGE LUIS MARQUINA ESCALANTE y MARIA EUGENIA FLORES, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MARQUINA ESCALANTE y MARIA EUGENIA FLORES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02/02/2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los niños de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), y dos bonos especiales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, en efectivo, el primer bono en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre a la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 013402094620930331628, del banco Banesco, los cinco primeros días de cada mes, estos montos se incrementaran automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. n lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre, así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, siempre que no interrumpa su horario de descanso. Dicho régimen comprende el acceso a la residencia de los niños, así como la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia si la madre lo autorizare especialmente para ello. Durante la vigencia de los periodos vacaciones los niños podrán permanecer con cualquiera de los padres previo concertación entre ambos. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, espitolares y computarizadas. El padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando el otro padre lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una prefectura civil o por autorización expedida por el consejo de protección del niño y del adolescente ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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