REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once.

200º y 152 º
Asunto Nro. 01715
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos RENNY HUMBERTO DAVILA GRANADOS y ANA ROCIO CABALLERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.864.145 y V- 20.197.868, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, actualmente de Un (01) año de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes establecieron los siguientes acuerdos: El padre ciudadano RENNY HUMBERTO DAVILA GRANADOS, se compromete a cumplir a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, con una obligación de manutención quincenal, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Adicionalmente se establece un Bono Especial de Navidad, para el mes de Diciembre, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para contribuir con los gastos de vestido y calzado propio de la época. La obligación de Manutención se cumplirá por adelantado los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes, mediante depósito que realizará el padre en una cuenta que a tal efecto aperturará la madre. La obligación de Manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios de salud y educación serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%), prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 21 de Febrero de 2011, por los ciudadanos RENNY HUMBERTO DAVILA GRANADOS y ANA ROCIO CABALLERO SALAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN


CTD/Deyanira