REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de febrero de Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 19963
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YESMI CAROLINA SANDOVAL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª. V.-12.048.324, domiciliada en El Añil, Carrera 1º, Casa Nº 04-88, Municipio Tovar, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNO, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Publico en funciones del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, Civil Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 19963 de Rectificación de Partida de Nacimiento, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del año 2008, por la ciudadana YESMI CAROLINA SANDOVAL RIOS, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Publico en funciones del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, Civil Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 25 de Septiembre del año 2008, se le dio entrada al presente expediente y se admite. Se ordeno darle el curso de ley, emplazándose mediante cartel publicado en un diario de amplia circulación regional a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparecieran al DECIMO DIA siguiente a la Publicación, fijación y consignación del cartel; y notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Octubre del año 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo en fecha 22 de Octubre del año 2008, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal , verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación fue la realizada el 22 de Octubre del año 2008 por el Alguacil del Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido dos años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento, motivo Rectificación de Partida de Nacimiento, incoado por la ciudadana YESMI CAROLINA SANDOVAL RIOS, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento, motivo Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana YESMI CAROLINA SANDOVAL RIOS, ya identificada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
La Secretaria Temporal
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
|