REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de Febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º

Expediente Nro. 22447
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS ANGULO CONTRERAS y ELIBETH IMERLING QUINTERO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.717.396 y V-14.917.182
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE LUIS ANGULO CONTRERAS y ELIBETH IMERLING QUINTERO OVIEDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, seguidamente, mediante auto de fecha 15/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/12/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE LUIS ANGULO CONTRERAS y ELIBETH IMERLING QUINTERO OVIEDO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 04/03/2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 08. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 15/12/2010, mediante escrito los ciudadanos JOSE LUIS ANGULO CONTRERAS y ELIBETH IMERLING QUINTERO OVIEDO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ANGULO CONTRERAS y ELIBETH IMERLING QUINTERO OVIEDO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 04/03/2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales. Igualmente se compromete que en el mes de septiembre, una vez que la niña comience a estudiar en el colegio, el padre depositara un bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y en el mes de diciembre depositará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00). Tanto la obligación como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional y automático del 25% anual. En cuanto a los gastos médicos extras tales como: Cirugía, hospitalización u odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando no perturbe ni las horas de descanso ni de estudio de la niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR