REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
200º y 151 º
Asunto Nro.22582
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS y MARIO LUPPARELLI AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.622.665 y V-14.401.767.
ABOGADA ASISTENTE: EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.995
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS y MARIO LUPPARELLI AÑEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, Seguidamente, mediante auto de fecha 28/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10/12/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS y MARIO LUPPARELLI AÑEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29/04/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 21. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14/12/2010, mediante escrito los ciudadanos OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS y MARIO LUPPARELLI AÑEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del año 2011, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Aveo; Placas: DCU-77G; Motor: X7V391593; Serial: 8Z1TJ296X7V391593; Capacidad: 5 puestos; Color: BEIGE; Año: 2007, propiedad que se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo bajo el Número 26441267, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14/02/2008 y en factura emanada por la Compañía Anónima MÉRIDA MOTORS, en fecha 31 de octubre de 2007, número de control: 4400-A.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS y MARIO LUPPARELLI AÑEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/04/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.413,00) mensuales, se establecen los bonos especiales en la misma cantidad, es decir, CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.413,00) cada uno, para contribuir con los gastos extraordinarios que tiene su hijo en los meses de agosto y diciembre, el padre asumirá el 50% de los gastos médicos y de medicina. Las mensualidades y los bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco a nombre de la progenitora, distinguida con el Nº 0134-0209-44-2092084493, queda establecido que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 10% anual, tanto las mensualidades como los bonos especiales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, ambos progenitores convinieron en pagar los gastos extraordinarios de por mitad, es decir, de calzado, ropa, uniforme, colegio incluido libros, cuadernos, transporte y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde el referido niño reciba su educación escolar. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convinieron que el niño compartirá con el progenitor los fines de semana cada 15 días, los días viernes, sábado y domingo comprometiéndose el progenitor a regresarlo al hogar materno para dormir, entre semana podrá verlo 2 días, previa comunicación con la madre, cuando el niño este quebrantado de salud el progenitor lo visitara en el hogar materno del niño, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un 50% para cada uno de los progenitores, y el resto de los días feriados de manera alternativa, los progenitores convienen en participarse a la brevedad posible cualquier cambio de residencia a los fines del ejercicio de sus derechos, así mismo acuerdan que el niño podrá viajar junto o separadamente con cualquiera de los progenitores a nivel nacional, y en caso de viajar al extranjero los progenitores se comprometen a colaborar en la tramitación necesaria para tal fin. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-------------- ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida primero (01) de febrero de 2011
LA JUEZA
ABG MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.
SECRETARIA
MIRdE / Asim
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