REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23134

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ALICIA ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.536, hábil, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.743, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.553, domiciliado en la Urbanización la Trinidad, Sector la Pedregosa, Quinta Los Herquir, casa Nº 2-74, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ALICIA ROJAS TORO, contra el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello que en fecha 29 de Junio del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, calle Lara, casa Nº 2-24, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que la unión matrimonial en los primeros momentos se desarrollo con paz, armonía, comprensión y convivencia, cumpliendo mutuamente las obligaciones que impone el matrimonio, sin embargo, esa armonía se fue rompiendo al pasar el tiempo, ya que su cónyuge empezó a tener una conducta no acorde con una relación matrimonial, la cual se traduce en ofensas e insultos, que luego condujeron a maltratos morales de manera permanente, llegando al punto de ser insoportables para conservar un hogar normal, situación que señala ha llevado con toda su paciencia tratando de salvar el matrimonio, sin embargo, su cónyuge persiste en una conducta agresiva, ofensiva y obscena hacia ella, igualmente refiere que entre ella y su cónyuge comenzaron a suscitarse graves problemas que luego se fueron convirtiendo en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada en múltiples oportunidades por su cónyuge, y motivado a las constantes humillaciones, agresiones verbales e insultos, asimismo refiere que su cónyuge desde hace año y medio no cohabita con ella, y desde hace un año, sin haberle dado motivo alguno, abandono el hogar en común, recogió su ropa y sin decir para donde, se fue de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado, sin importarle la manutención de su hija, ni la atención del hogar, además de establecer vida común con otra pareja. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 21/01/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda en fecha 26/01/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 25/02/2010. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 14/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 20/04/2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora ratifico su voluntad de continuar con el presente procedimiento.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 28/06/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20/07/2010, a las 09:00 a.m.

En fecha 13/07/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 20/07/2010, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogada, presente la niña de autos, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal establecido, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 22/07/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 18/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda Notificar a las partes del estado en que se encuentra la causa y acuerda hacer comparecer a la parte actora en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/11/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

En fecha 17/01/2011, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte actora asistida de abogado, no encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el abogado asistente de la parte actora solicitó la presencia de la Representación Fiscal como parte de buena fe en el presente procedimiento, visto el pedimento de la parte actora, acordó diferir la Audiencia de Juicio, para el 10/02/2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), librando la respectiva boleta a la mencionada Fiscalía. En cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la opinión de la niña de autos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 10/02/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogada Asistente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En su oportunidad legal el Abogado Asistente de la parte actora solicito la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales, verificadas las mismas se ordenó su incorporación a los autos. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALICIA ROJAS TORO y ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/06/2007, Acta de Matrimonio Nº 37 que riela al folio 9 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimientos Nº 519 de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 10, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALICIA ROJAS TORO, ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con 10 años de edad. En cuanto a las siguientes documentales: Copia simple de documento notariado bajo el Nº 49 Tomo 113 de la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 10 de noviembre del 2006, referido a la venta de un vehículo, que riela a los folios 11 y 12. Copia simple de documento notariado bajo el Nº 60, tomo 21, de la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 05 de marzo del año 2008, referido a la venta de un vehículo, que riela a los folios 13 y 14. Copia simple de documento notariado bajo el Nº 26, tomo 45, de la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo del 2007, referido a la venta de un vehículo, que riela a los folios 15, 16 y su vuelto. Copia simple de documento notariado, bajo el Nº 50, tomo 25, ante la notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de marzo del 2008, referido a la venta de un vehículo, que riela a los folios 17 y 18. Copia simple de documento notariado bajo el Nº 45, tomo 44, ante la Oficina notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 23 de mayo del 2006; referido a la venta con reserva de dominio de un vehículo, inserto a los folios 19, 20 y anexos a los folios 21 y 22, este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto resultan impertinentes para demostrar los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- En cuanto al auto de admisión de fecha 26 de enero del año 2010, inserto a los folios 25 y 26, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto, tal actuación forma parte de la sustanciación del presente procedimiento, en consecuencia, no constituye elemento probatorio que demuestre la existencia de la causales invocada en la presente causa. En cuanto a la opinión de la niña de autos, inserta al folio 67, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal la parte actora presentó como testigo al ciudadano RICARDO ROJAS TORO, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.583, domiciliado en Ejido Mérida Estado Mérida. En su oportunidad el ciudadano RICARDO ROJAS TORO, respondió a las preguntas formuladas por la abogada asistente de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo a esta Audiencia de Juicio cuales fueron los hechos que indujeron a la ciudadana ALICIA ROJAS TORO a intentar la demanda de divorcio contra su esposo ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ? Respondió: Ella se caso en el 2007, el la agredía verbalmente y el abandonó el hogar, no quería tener mas nada con ella, el se fue de la casa, y actualmente está viviendo con otra pareja, el casi no va a buscar a la niña y no la ayuda como es mensualmente. Ante el interrogatorio formulado por la jueza que suscribe, respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los esposos HERNANDEZ ROJAS? Respondió: Como 7 años. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los esposos HERNANDEZ ROJAS se han presentado discusiones o agresiones? Respondió: Si agresiones, en el sentido de que el se quería ir y no queria mas nada con ella y que el ya estaba cansado. Pregunta N° 8.-¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano ANDRES HERNANDEZ abandonó a su esposa? Respondió: Ellos se separaron en el 2008 y el abandonó el hogar y las dejó solas a ellas y de allí ella empezó a trabajar, en una discusión el manifestó que se quería separar de ella y se fue. Pregunta N° 10.-¿Qué grado de parentesco tiene con la ciudadana ALICIA ROJAS? Respondió: Hermanos. Se hace el llamado a la ciudadana NACARI DEL CARMEN MEZA MENDOZA, quien no compareció, en consecuencia se declaró desierto el acto con relación a la evacuación de esta testifical. De conformidad con el artículo 480 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza que suscribe interroga al ciudadano FLORENCIO FERNANDEZ, quien juramentado de la forma legal manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.415, domiciliado en la Urbanización Villa Libertad, sector Las González, Edificio N1-A2, primer piso apartamento 13, estado Mérida, de la manera siguiente: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ y ALICIA ROJAS TORO? Respondió: Conozco a la señora ALICIA ROJAS desde hace poco tiempo precisamente el día del acto de sustanciación de esta causa que por coincidencia nos conocimos en el pasillo de este Tribunal, mas no conozco a su esposo que se dice llamar ANDRES ELOY. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges HERNANDEZ ROJAS se encuentran separados? Respondió: Fue lo que me dijo la ciudadana ALICIA ROJAS a quien note ese día bastante preocupada y con lagrimas en los ojos hacia referencia del abandono que fue objeto por parte de su esposo y quien según me dijo no le ayuda en nada para la manutención, vestido y medicinas de su menor hija”. Analizados los hechos narrados por el primer testigo de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos conyugues, que ha observado la forma como el cónyuge trataba a su esposa, que el cónyuge se fue del hogar del lado de su esposa y hasta la fecha no ha regresado, que tienen conocimiento que se encuentra viviendo en otro domicilio con otra pareja, que saben y les consta que ambos conyugues procrearon una hija, el Tribunal valora sus dichos. En cuanto al segundo testigo, este Tribunal no valora sus dichos por cuanto se trata de un testigo referencial, que no conoce los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ----------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en esta audiencia de juicio. Así se declara. ----------------------------------------------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión dada por la hija de los cónyuges insertas al folio 67 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se le atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Por el contrario, la cónyuge actora no logró probar la tercera causal, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que debe declararse esta causal sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ALICIA ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.536 domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.553, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, sector La Pedregosa, Quinta Herquir, casa n° 2-74, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALICIA ROJAS TORO y ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha veintinueve de junio de dos mil siete, (29/06/2007), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 37. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. -----------------------------
Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece el quantum o montos de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Igualmente. Se establece el quantum o monto del BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece el quantum o monto del BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. No se establece aumento automático anual en atención a lo establecido en el artículo 369 en su última parte. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del niño de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se ordena al ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 26/01/2010, por la Jueza N° 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.--------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. .---------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / asim