REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
200º y 151 º
Asunto Nro. 22424
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ACACIO PEÑA RANGEL y YAMILI VANESSA RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.295.245 y V-17.455.812.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.986
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ACACIO PEÑA RANGEL y YAMILI VANESSA RAMIREZ RUIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, Seguidamente, mediante auto de fecha 08/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07/12/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ACACIO PEÑA RANGEL y YAMILI VANESSA RAMIREZ RUIZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/06/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14/12/2010, mediante escrito los ciudadanos ACACIO PEÑA RANGEL y YAMILI VANESSA RAMIREZ RUIZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del año 2010, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno ubicado en el Salado, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con camino de entrada y salida; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de Nelia Yasmin Sánchez y Wuillian Cuevas; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de Victor Herrera; y POR EL FONDO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de Ángel de Jesús Márquez. Dicho inmueble fue adquirido según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2009, bajo el Nº 2009,335, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.644 y correspondiente al Libro del folio real del año 2009. 2.- Un vehículo, el cual tiene cupo en la Línea de Taxis los Andes con las siguientes características: Placa GB241T, Marca Fiat, Clase AUTOMOVIL, Modelo SIENA TAXI FIRE, Tipo SEDAN, Año 2006, Color BLANCO, Serial de Carrocería 9BD17206263228339, Serial del Motor 178D70557022936, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio TAXIS, dicho vehículo fue adquirido conforme a Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 9BD17206263228339-1-1, de fecha 26 de marzo del año 2007.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ACACIO PEÑA RANGEL y YAMILI VANESSA RAMIREZ RUIZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/06/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual se incrementará en un 10% anual, dicho monto podrá incrementarse aún más en circunstancias especiales como; enfermedad de la niña, gastos escolares y época decembrina, igualmente el padre se compromete en suministrar dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dichos bonos se incrementarán automáticamente en un 10% anualmente. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán depositados por el padre de la niña, en la Cuenta de Ahorro del Banco Federal a nombre de la madre signada con el Nº 01330047011100033276. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña podrá visitarla cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, podrá conducirla a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, previo acuerdo con la madre, igualmente podrá comunicarse con ella en cualquier forma, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida dos (02) de febrero de 2011
LA JUEZA
ABG MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINGA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.
SECRETARIA
MIRdE / Asim
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