REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 24029
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.875, hábil, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: DANIEL DE JESUS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.589.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.975, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ y OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera y el segundo mayores de edad, la tercera adolescente de dieciséis (16) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA: IVELISSE MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Se inicia la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por demanda incoada en fecha 27/05/2010, por la ciudadana MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, asistida por el Abogado DANIEL DE JESUS AVENDAÑO, ambos identificados en autos, en contra de sus tres hijos los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ y OMITIR NOMBRE, la primera y el segundo mayores de edad, la tercera adolescente de dieciséis (16) años de edad, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.679, ya identificado y su persona. Manifiesta la parte actora que el desde el año 1985 mantuvo unión concubinaria con el ciudadano ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, relación que señala fue estable, pública, notoria e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y comunidad, relación de la que procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ y OMITIR NOMBRE, igualmente señala que establecieron su domicilio en el Sector el Valle, Sector el Peñón Alto, pasaje los abuelos, casa Nº 04, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde vivieron junto a sus hijos, asimismo refiere que en general convivían como si tratara de un verdadero matrimonio, protegiéndose, manteniendo fidelidad, auxilio y socorro mutuo, elementos fundamentales en la convivencia matrimonial, relación que señala duro hasta la muerte del ciudadano ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, ocurrida en fecha 19/11/2007, y que tuvo una duración de 25 años, tiempo en que ambos trabajaron fuerte y honestamente. Acompañó a su solicitud los medios de pruebas del derecho que reclama. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 211, 767 del Código Civil venezolano vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------
II
En fecha 31/05/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, jueza Temporal de Juicio N° 01, admitió la demanda, libró la respectiva Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de Protección, a los fines de que asuma la defensa de la adolescente demandada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Especial, libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
Por cuanto, en fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme con las normas de esta Ley.
En fecha 02/08/2010, la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, manifiesta su aceptación como Defensora Judicial de la adolescente de autos.
En fecha 10/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, a los fines de informarles que dentro de los 2 días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaría de haber practicado la notificación que de las partes se haga, el Tribunal dictara auto expreso, mediante el cual fijara oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 30/09/2010, la secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia de las consignaciones del Alguacil donde se realizó notificación a los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ y a la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Representante Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 04/10/2010, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que de conformidad con el artículo 471 ejusdem, el Reconocimiento de Unión Concubinaria es materia no disponible, es decir, que su naturaleza no permite que proceda la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/10/2010, se acuerda fijar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/11/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/11/2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, asistida por su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en representación de la adolescente de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 15 de noviembre a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 15/11/2010, se llevo a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, no comparecieron los codemandados, ciudadanos EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ y JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien se escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal. Se concluye la audiencia y se ordena la publicación del Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y una vez conste en autos la publicación del mismo, se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 06/12/2010, la parte actora consigna ejemplar del Diario Pico, en el cual aparece publicado el Edicto librado en fecha 15/11/2010.
En fecha 09/12/2010, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este circuito judicial, recibe el expediente.
En fecha 27/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 17/02/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y su Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida en representación de la adolescente de autos, no comparecieron los codemandados, ciudadanos EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ y JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Representación Fiscal. En su oportunidad legal el Abogado Apoderado de la parte actora ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, la Defensora Pública ratificó las pruebas documentales agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 128 de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN que corre inserta al folio 8 y su vuelto, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, el de cujus ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, y la mencionada ciudadana, igualmente se demuestra que la referida ciudadana es mayor de edad. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 43 del ciudadano JOSE GREGORIO, inserta al folio 9, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, el de cujus ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, y el mencionado ciudadano, igualmente se demuestra que el referido ciudadano es mayor de edad. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 83, a nombre de EDERLY COROMOTO, inserta al folio 10, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, el de cujus ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, y la adolescente de autos, igualmente se demuestra que la referida adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente tiene dieciséis (16) años de edad. 4.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 17, correspondiente al ciudadano ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, inserta al folio 11, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gónzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal le da pleno valor probatorio, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria. 5.- Constancia de Concubinato de fecha 20 de mayo del 2010, suscrita ante la Prefectura de la Parroquia Gónzalo Picón Febres del Estado Mérida, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de circulación regional, en fecha 02 de diciembre del 2010, inserto al folio 53, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la opinión de la niña de autos, inserta al folio 48 y 49, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el Abogado Apoderado de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PEÑA DE PEREZ, ANA YSABEL ZERPA DE ROJAS y OMAR ELADIO GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.490.639, V-8.042.342 y V-10.711.479, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la ciudadana MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ y ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, (fallecido), convivieron por más de veinte años, de manera pública, notoria, interrumpida, dándose el trato de pareja, viviendo bajo el mismo techo, mostrándose ante el público como pareja y procreando tres hijos, quienes fueron en su oportunidad reconocidos por su padre. El Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se declara. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1985 y la finalización de la pretendida relación, que no es otra que con el fallecimiento del ciudadano ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, ocurrida el 19 de noviembre del año 2007, quedó demostrado que de tal relación procrearon tres hijos de nombres EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, JOSE GREGORIO PEÑA MUÑOZ y OMITIR NOMBRE, igualmente quedó demostrado, que la vida social entre ambos, fue permanente, en la que se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: MARIA MARGOTT MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.875, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.970, JOSÉ GREGORIO PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.206 y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, domiciliados en Sector El Valle, El Playón Alto, pasaje los Abuelos, casa Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.679, de este domicilio. UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1985 hasta el 19 de noviembre del año 2007. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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