REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
200º y 151 º
ASUNTO: 00934
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
PROCEDENCIA: Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Residencia Venezolana Nº E-84.240.008, domiciliada en carrera cuarta, casa Nº 68, Sabaneta Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida
NIÑAS: OMITIR NOMBRES.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 28/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de las niñas de autos, presentada por la ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en aras del Interés Superior de las niñas OMITIR NOMBRES. Refiere la solicitante que las niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, son hijas de su hija, la ciudadana LEIDY LAURA VILLAMIZAR FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.919 y del ciudadano RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.698, siendo el caso que la ciudadana LEIDY LAURA VILLAMIZAR FLOREZ, falleció en fecha 08/11/2009, y con anterioridad el padre de sus nietas, ciudadano RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, quien había fallecido en fecha 13/11/2006, tal como consta en las respectivas actas de defunción insertas a los folios 02, 03 y sus vueltos del presente expediente. Asimismo señala que con la muerte de los padres de sus nietas OMITIR NOMBRES, se extinguió la Patria Potestad de las niñas, y ella como abuela materna asumió toda la responsabilidad sobre las niñas, la cual ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de sus nietas OMITIR NOMBRES, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en su hogar.
En fecha 02/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 30/11/2010 a las 10:00 a.m, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la practica del respectivo Informe Social en el hogar de la ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ, notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30/11/2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social solicitado.
En fecha 30/11/2010, se efectúo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se escuchó la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se da por concluida la audiencia.
En fecha 07/12/2010, dictó Medida de Protección Provisional bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal de las niñas OMITIR NOMBRES, en el hogar de su abuela materna ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ.
En fecha 07/12/2010, declaró concluida la Fase de Sustancia
En fecha 09/12/2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto.
En fecha 16/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/01/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).
En fecha 31/01/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, escucho la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 31/01/2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte demandante, ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente las niñas OMITIR NOMBRES, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. No estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió la palabra a las partes presentes. En su oportunidad legal la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales, incorporándose a los autos las pruebas materializadas en su oportunidad. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la niña WARIS DIOCIRETH MORAN VILLAMIZAR, que corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente expediente, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, LEIDY LAURA VILLAMIZAR FLOREZ y la ciudadana niña antes mencionada. 2.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, LEIDY LAURA VILLAMIZAR FLOREZ y la ciudadana niña antes mencionada. 3.- Acta de defunción de la ciudadana LEIDY LAURA VILLAMIZAR FLOREZ, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el fallecimiento de la referida ciudadana. 4.- Acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANIBAL MORAN ALTUVE, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. 5.- Informe Social practicado a la ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ abuela materna de las niñas de autos, que corre inserto a los folios del 16 al 19, el Tribunal les atribuye valor de plena prueba por cuanto fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello. En cuanto a la opinión de las niñas de autos, opinión que no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El articulo 397, contempla:
“Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c.- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
El artículo 397-B, establece:
“Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
A tales efectos ha establecido el artículo 301 del Código Civil venezolano:
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Conforme a lo alegado y probado en autos, evidencia quien juzga que el presente asunto trata sobre la Colocación Familiar y Representación Legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, bajo la responsabilidad de la abuela materna ciudadana GLORIA MERCEDES FLOREZ, identificada en autos, por cuanto desde el momento en que falleció la progenitora de las referidas niñas, habiendo ya fallecido el progenitor éstas han permanecido bajo la responsabilidad de la referida abuela materna, en tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien es cierto, las dos niñas de autos carecen de representación legal por cuanto ambos progenitores fallecieron, extinguiéndose en consecuencia la Patria Potestad, no es la Colocación Familiar el medio más idóneo para proveerles la Representación Legal que ameritan, por el contrario tal como lo establece el artículo 397-B de la Ley Especial, lo procedente es aperturar la Tutela en beneficio de las ciudadanas niñas, a los fines de proveerlas de tutor, protutor y suplente de éste tal como lo establece la norma, siguiendo el procedimiento establecido para ello, razón por la cual, el presente asunto debe declararse improcedente en la dispositiva del presente fallo; de igual manera, se insta a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que canalice de manera inmediata las acciones tendentes a garantizar la representación legal de las niñas de autos; debiendo remitirse copias certificadas de la sentencia al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 302 del Código Civil Venezolano, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA. ------
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: GLORIA MERCEDES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Residencia Venezolana N° E-84.240.008, domiciliada en carrera cuarta, casa N° 68, Sabaneta, Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida, en su carácter de abuela materna de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, plenamente identificados. SEGUNDO: Se insta a la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de que canalice de manera inmediata las acciones tendentes a garantizar la representación legal de las niñas de autos, mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el Titulo IX del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez publicado el fallo, al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 302 del Código Civil Venezolano. Se deja sin efecto la Colocación Familiar Provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2010. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03,00p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / asim
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