REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 23168

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: Fiscales Novena y Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, por requerimiento de la ciudadana ROSMARY ROSELYN CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.186, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 45, Nº 5, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.958.169, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida.--

BENEFICIARIO: Ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana ROSMARY ROSELYN CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.186, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.958.169, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención a favor del adolescente de autos, por cuanto no logró acuerdos con el progenitor de su hijo. Fundamenta su pretensión en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II

En fecha 01/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 02, admite la solicitud, libra la correspondiente Boleta para la citación personal del demandado de autos, fija provisionalmente la obligación de manutención, exhorta a la parte demandante hacer comparecer al adolescente de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/07/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal a) ejusdem, remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

07/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, la cual se efectuó según consta en Boleta de Notificación agregada al folio 44 del presente expediente.

En fecha 19/07/2010, fijó para el día 12/08/2010, la audiencia preliminar en la fase de Mediación.

En fecha 12/08/2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ROSMARY ROSELYN CADENAS, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. EDDILEYBA BALZA PEREZ, no estuvo presente la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 13/08/2010, declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 07/10/2010, fijó para el día 15/10/2010, a las 09:00 a.m, la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 13/10/2010, acordó diferir para el 01/11/2010, a las 11:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 01/11/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, asistiendo a la parte demandante, ciudadana ROSMARY ROSELYN CADENAS, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora; la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se acordó escuchar la opinión del adolescente de autos.

En fecha 30/11/2010, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 02/12/2010, se declaró concluida la Fase de Sustanciación, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 16/12/2010, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/02/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/02/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, la Fiscal Novena del Ministerio Público. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la Representación Fiscal solicitó la incorporación de las pruebas a los autos, incorporándose las pruebas materializadas en su oportunidad.
Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 246 del adolescente OMITIR NOMBRE, que obra al folio 3, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, ROSELYN CADENA y la ciudadano niño antes mencionado. 2.-Original de facturas y recibos que obran de los folios 5 al 9, el Tribunal les atribuye valor de indicios de que la madre incurre en gastos para la manutención del adolescente de autos. 3.- Constancia de trabajo e ingresos de la ciudadana CADENAS ROSMARY ROSELYN, suscrita por el Director de la Zona Educativa Nº 14, inserta al folio 10, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 4.- Constancia de estudio del adolescente de autos, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, inserta al folio 11, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 5.- Aval de residencia de la demandante, inserta al folio 12, el Tribunal no la valora por extemporánea. 6.- Acta Nº 441 que riela al folio 4 y su vuelto, suscrita ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto esta suscrito por funcionario público debidamente autorizado para ello. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, inserta al folio 60, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, identificado en autos, es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la fijación del quantum o monto de la Obligación de Manutención y Bonos solicitada por la ciudadana ROSMERY ROSELYN CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.186, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 45, Nº 5, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de progenitora del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.169, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, Edificio I, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Ambos padres deberán contribuir cada uno con un 50% de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente de autos; en atención al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine, no se establece aumento automático anual, el padre obligado deberá hacer entrega directamente a la madre del adolescente de autos o en su defecto depositar de manera oportuna las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la medida provisional, acordada por la Jueza Nº 2 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de febrero del 2010. ASÍ SE DECIDE.--------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23168
MIRdeE / asim