REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004497
ASUNTO : LK01-X-2010-000134
PONENTE: ALFREDO TREJO GUERRERO
MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, actuando con el carácter de defensor técnico privado del encausado Danny Rafael Placeres Hernández, contra el Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En su petición de recusación expresó en fecha 16 de Diciembre de 2010, el mencionado abogado, propuso recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida alegando como fundamento que:
“En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial de libertad impuesta a mi representado DANNY RAFAEL PLACERES HERNÁNDEZ, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con un ingreso a las sesenta unidad3es tributarias (60UT). Una vez conocida esta decisión, los familiares del imputado procedieron a recabar los recaudos exigidos y fueron consignados en FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, mediante escrito con todos los requisitos de las personas que se ofrecen como fiadores, que garantizan la presencia de mi representado en todas y cada una de las fases del proceso. pero (sic), hasta la presente fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal de Juicio no se ha pronunciado aun (sic) y cuando se comprometiera con esta defensa en el momento de iniciar el juicio oral y público en fecha 9 de diciembre del presente año, que el día lunes 13 o más tardar el día martes 14 de diciembre del año en curso, haría una supuesta audiencia especial para hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi patrocinado, pero al parecer su conducta para nada imparcial ha podido cristalizar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por el contrario Usted ciudadano juez se ha esmerado en colocar todos los obstáculos habidos y por haber para no hacer efectiva la medida y así mantener privado de libertad a mi defendido, no tiene límites su conducta parcializada e incluso parece hasta una falta de respeto como profesionales que somos el comprometerse a efectuar una audiencia especial y luego mandar a verificar nuevamente los recaudos consignados por los fiadores, es un abuso la conducta asumida por usted como administrador de justicia, cuando es bien sabido que por decaimiento de medida ni siquiera se exige la presentación de fiadores, ya que simplemente fue el desinterés mostrado por el Ministerio Público al no presentar su acusación dentro del lapso legal, lo que origina que esta medida sea otorgada forzosamente por este tribunal, ya que en primera instancia lo niega basándose en hechos inciertos y luego no le queda otra alternativa que declararla con lugar. Pareciera que la PARCIALIDAD hacia el Ministerio Público igual es demostrada de forma descarada por este juzgador cuando a pedimento de esta defensa sobre el que no iniciara el juicio hasta que el representante del Ministerio Público consignara en ese acto el oficio que lo designaba como encargado de la titularidad de ese despacho fiscal que por cierto no la consigno (sic), este juzgador argumento (sic) que como derecho del imputado para no retardar mas (sic) el inicio del juicio declaro (sic) impertinente el pedimento de la defensa, pero acaso ese derecho del imputado que invoco (sic) el juez, para iniciar el juicio no le vale o no le es suficiente, para hacer efectiva (sic) el disfrute de la medida. (…) llama la atención como este tribunal fija con tanta premura la continuación de las audiencias del debate oral y público cuando al cuarto día de despacho que tiene de haber iniciado el juicio, y no efectuarse este por la inasistencia de esta defensa en razón de que se le informara de parte del encargado del traslado de reclusos, que mi defendido no había sido trasladado porque se encontraba enfermo, la fija para el quinto día de despacho, claro lo hace de esta manera para no hacer efectiva la medida cautelar, ya que el descaro que tiene mostrando las ganas de condenarlo no le permite fijarla para el 8Vo o 9no día y de esta forma dar tiempo para que se haga efectiva su medida cautelar, tendríamos que revisar si es tan diligente en otras causas para continuarlas de manera tan eficaz, pero su conducta tan descarada parcializada no le deja ver mas allá incluso buscando cualquier mínimo espacio en la agenda del tribunal para realizar la audiencia en la que pueda satisfacer su deseo de condenarlo.”
ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO
“Siendo el día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil diez (17/12/2010), estando presente en el despacho del Juzgado, ante la secretaria; el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su carácter de Juez Titular Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por el abogado LEONARDO TERÁN, expuso: OMISSIS..
(……) la recusación se fundamenta en dos alegatos: 1.- El retardo habido en la materialización de la medida de caución personal, y 2.- La parcialidad hacia el Ministerio Público, consistente en la fijación de la audiencia de juicio con esmerado interés para condenar al acusado, según señaló.
El suscrito juez recusado expresa que, no comparte, los términos empleados hacia este juzgador en la recusación propuesta, al atribuir expresiones tales como: “Usted ciudadano juez se ha esmerado en colocar todos los obstáculos habidos y por haber para no hacer efectiva la medida y así mantener privado de libertad a mi defendido”, y esta otra en la que se lee: “llama la atención como este tribunal fija con tanta premura la continuación de las audiencias del debate oral y público cuando al cuarto día de despacho que tiene de haber iniciado el juicio, y no efectuarse este por la inasistencia de esta defensa en razón de que se le informara de parte del encargado del traslado de reclusos, que mi defendido no había sido trasladado porque se encontraba enfermo, la fija para el quinto día de despacho, claro lo hace de esta manera para no hacer efectiva la medida cautelar, ya que el descaro que tiene mostrando las ganas de condenarlo no le permite fijarla para el 8Vo o 9no día y de esta forma dar tiempo para que se haga efectiva su medida cautelar, tendríamos que revisar si es tan diligente en otras causas para continuarlas de manera tan eficaz, pero su conducta tan descarada parcializada no le deja ver mas allá incluso buscando cualquier mínimo espacio en la agenda del tribunal para realizar la audiencia en la que pueda satisfacer su deseo de condenarlo” más sin embargo, ello no afecta, ni puede afectar, la debida ponderación y serenidad de ánimo del juzgador para juzgar con entera objetividad e imparcialidad esta y cualesquiera otra causa en la tengan lugar expresiones con tal contenido.
En cuanto a los alegatos efectuados por el señor defensor, quien aquí informa, en modo alguno se considera comprendido en el motivo de recusación alegado por el abogado LEONARDO TERÁN, esto es, pérdida de la imparcialidad. Por tanto, rechazo la recusación propuesta, así:
1) En efecto, el auto expedido el 14-12-2010 (f. 204), mediante el cual, el tribunal ordenó verificar y precisar el domicilio de los ciudadanos propuestos como fiadores, fue explícito en la indicación de la razón que sirvió de fundamento a tal orden: la existencia de divergencia en los resultados de la constatación efectuada en lo que atañe al domicilio de los fiadores propuestos; verificación ordenada conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que “el Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias (entre las que figura: el requisito atinente a estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional los fiadores) de lo que deberá dejar constancia expresa”. Auto en cuya parte final, se ordenó proceder a cumplir lo ordenado “con la expresa solicitud de consignar sus resultas oportunamente”, esto es, con el objeto de resolver lo atinente a la materialización de la libertad cuanto antes, tal como se deduce lógicamente de dicha orden. No advierte este juzgador que haya exceso alguno, ni abuso en la actuación judicial a este respecto, cuanto menos, motivo para presumir parcialidad del juzgador hacia alguna de las partes en la presente causa, pues se trata del cumplimiento de una obligación legal: la verificación de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 258. El Tribunal entiende que tal verificación compromete un tiempo necesario para su realización, y por tal razón es que precisamente, al encargar al departamento de alguacilazgo tal verificación, requirió la oportuna devolución de sus resultas al despacho.
2) En lo que concierne a la pretendida pérdida de imparcialidad ó parcialidad del juzgador hacia el Ministerio Público, ello en modo alguno comprende la actuación del juzgador. En efecto, la circunstancia de que se haya iniciado y fijado la prosecución del juicio dentro del plazo señalado por la defensa (al 4° día y no al 8° ó 9°) es independiente de la tramitación de la medida menos gravosa acordada a favor del imputado, y obedeció a la previsión de que las causas ya iniciadas (máxime en las que los imputados están detenidos preventivamente) sean tramitadas con prioridad a aquellas en las que no; más aún, dada la inminencia y proximidad del asueto de fin de año, y ante la no certeza de hasta cuando habría actividades (hasta el 17-12-2010, u otra fecha posterior de la que no se tenía entonces información certera). La fijación de los actos en la señalada forma se realizó y ha realizado no sólo en esta, sino en todas aquellas cuyo debate (ya iniciado) ha tenido lugar en las semanas que van desde el 06 de diciembre del año presente, lo cual es verificable en el sistema juris 2000. Actuación que tiene en cuenta uno de los reclamos más frecuentes de la población penal, referido al retardo procesal. De modo, que sería inapropiado colegir que, porque el tribunal fijó la continuación del juicio en dichas oportunidades está parcializado con el Ministerio Público y/o tiene por ello: el deseo de condenar al acusado, tal como fuera expresado en forma infundada por el recusante, pues se trata de una conclusión que no deriva de la invocada premisa. Se trata de una afirmación que contiene un prejuicio que –valga aclarar- en modo alguno se corresponde con la actuación del suscrito, quien se ha limitado a actuar conforme a Derecho. Este juzgador tiene perfecta conciencia del valor fundamental de la imparcialidad del juez, y del derecho que ello entraña para las partes en todo proceso jurisdiccional. Y es por tal, que este juzgador se mantiene ajeno al interés de una u otra de las partes, no sólo desde el ámbito subjetivo, sino también objetivamente, es decir, frente a las pretensiones de las partes y los hechos.
Debe recordar este juzgador, que la recusación demanda de situaciones objetivas verificables y no afirmaciones subjetivas, pues tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 173, del 21-05-2010) no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasimotivos que se podrá recusar al Juez Penal.
Dejo con el mayor respeto por las partes, a la consideración de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y ponderación de las razones que contiene el informe de recusación
MOTIVACIÓN
Analizado el escrito de recusación interpuesto por el Abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, actuando con el carácter de defensor técnico privado del encausado Danny Rafael Placeres Hernández, observa esta alzada que el recusantes, alega en su escrito que el ciudadano Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presuntamente se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: omissis
Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
En este orden, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso. Sin embargo, constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales tal presunta parcialidad es verificable positiva o negativamente de acuerdo a la actuación del juez conforme a derecho.
Ahora bien, revisado lo alegado por el recusante, observa esta alzada que en primer lugar: El recusante manifiesta que hubo un retardo en la materialización de la medida sustitutiva de a libertad otorgada a su defendido como consecuencia del decaimiento de la medida, arguyendo que tal retardo se debe a la presunta parcialidad del Juez recusado, pues dicho juez presuntamente se esmeró en colocar todos los obstáculos habidos y por haber para no hacer efectiva la medida y así mantener privado a su defendido, ya que el juez recusado ordenó verificar los recaudos presentados por los fiadores de su defendido.
Ahora bien, esta alzada verifica de la revisión de la causa signada con la nomenclatura N° LP01-P-2010-004497 en el Sistema Automatizado Juris 2000, de este Circuito Judicial, que en fecha 14 de diciembre de 2010, el tribunal en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal emitió auto mediante el cual, ordenó verificar y precisar el domicilio de los ciudadanos propuestos como fiadores, corroborando así lo alegado por el recurrente, sin embargo, esta actuación del Juez recusado no evidencia que sea un acto parcializado de este, pues, esta actuación esta plenamente ajustada a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se refleja de esta actuación que el Juez recusado este parcializado hacia alguna de las partes, ni hay abuso de su actuación judicial.
En segundo lugar, alega el recusante la parcialidad del Juzgador hacia el Ministerio Público, en virtud que fijo con premura la continuación del debate oral y publico para el quinto día de despacho a pesar de que su defendido se encontraba enfermo, manifestando infundada y temerariamente el recusante en su escrito lo siguiente. Citamos.-
“(…)claro lo hace de esta manera para no hacer efectiva la medida cautelar, ya que el descaro que tiene mostrando las ganas de condenarlo no le permite fijarla para el 8Vo o 9no día y de esta forma dar tiempo para que se haga efectiva su medida cautelar, tendríamos que revisar si es tan diligente en otras causas para continuarlas de manera tan eficaz, pero su conducta tan descarada parcializada no le deja ver mas allá incluso buscando cualquier mínimo espacio en la agenda del tribunal para realizar la audiencia en la que pueda satisfacer su deseo de condenarlo.(…)”
Esta corte debe advertir, en razón de lo ut supra expresado por el recusante lo siguiente;
En primer lugar.- El Juez recusado al fijar la continuación de la audiencia de juicio oral y publico para el quinto día de despacho, actuó ajustado a derecho, lo que no demuestra tal como lo esgrime el recusante que la actuación del juez recusado fue parcializada hacia el Ministerio Publico.
Para mayor abundamiento, en la resolución del caso en cuestión, es preciso traer a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, signada con el N° 2003-103-01, expediente N°19, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), respecto de la recusación sostuvo:
“…que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de (SIC) comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, ‘...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”
En segundo lugar ¬.- Esta alzada observa del extracto del escrito ut referido de reacusación, interpuesto por el Abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, el mismo contiene expresiones irrespetuosas hacia el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, lo que obliga a esta alzada, advertir al abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, que deberá abstenerse en lo sucesivo de utilizar los medios de impugnación para irrespetar a órganos o funcionarios del Poder Judicial, y de incurrir nuevamente en tal actitud, sea por escrito u oralmente, esta Corte de Apelaciones procederá a iniciar el respectivo procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes, previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, por todos las razones antes expuestas y siendo entonces que no quedaron demostradas las causales de recusación alegadas por el accionante este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho: Abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, actuando con el carácter de defensor técnico privado del encausado Danny Rafael Placeres Hernández, contra el Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, actuando con el carácter de defensor técnico privado del encausado Danny Rafael Placeres Hernández, contra el Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal, por considerar esta Alzada que no fue demostrada la ocurrencia de la causal de recusación alegada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________________
La Secretaria