REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000151
ASUNTO : LP01-R-2010-000151
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. IAD KOTEICHE E IMAD KOTEICHE
ENCAUSADO: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS
VICTIMA: EDUAR FRANCISCO MOLINA GARCIA
DELITO: VIOLACION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada CARMEN ELENA OJEDA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02-08-2010, en la que se dicto sentencia condenatoria por la Comisión del Delito de VIOLACION , previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, la abogada CARMEN ELENA OJEDA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 02-08-2010, fundamenta en los siguientes hechos:
“ ….PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Julio del año 2010, me fue designada la presente causa, estando en continuación de juicio oral y publico para el día 13 de mismo mes y año, audiencia a la cual acudí, siendo el día y la hora fijada de las ocho y treinta de la mañana, no obstante solicito al Tribunal un diferimiento por cuanto no tenia conocimiento de la causa muchos menos había tenido previa conversación con mi defendido, argumentando el Tribunal que no era posible por cuanto se interrumpía ese día de no continuarlo, no obstante concedió un tiempo de diez (10) minutos a la defensa publica para imponerse de las actas, procediendo el Tribunal mixto vencido el tiempo de continuar con la continuación del juicio oral y cerrado, por tratarse de un adolescente. El presente juicio se continuo con los mismos escabinos con que se inicio cuanto tenia el defendido defensa privado, omitiendo la ciudadana juez que existía una nueva defensa y por lo tanto no tomo en consideración depurar nuevamente el Tribuna, por lo que en principio considero que hay una violación al debido proceso al omitir "
En otro orden de ideas observa la defensa que la ciudadana juez al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en el desarrollo del juicio oral y público por el delito de Violación, argumenta: la declaración de ciudadano defendido RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS....
Voy a decir lo que en realidad fue, él estaba en mi casa el muchacho es cierto, el muchacho es cierto, para ese momento mi esposa no estaba en mi casa, yo estaba además recién operado en cama, él llego a mi casa porque es primo segundo o tercero de mi mujer, entonces me pregunta que venia .
De lo manifestado por el Testigo referencial ciudadano WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA ... Yo estaba frente a mi casa y vi cuando llego el muchacho Eduar y me manifestó lo que le había pasado, luego dijo lo que le había hecho supuestamente Rubén, y luego se fue a otra casa a contarle lo mismo a la ciudadana Lorena, quien también es vecina, de lo que le habían pero en ningún momento esta persona al momento de su exposición dice que fue lo que le hicieron nunca dijo que mi defendido lo había violado, argumenta de igual manera que la conducta del adolescente era de mala conducta de hecho en el Consejo Comunal hay libros donde esta registrada su mala conducta, así como tamben la conducta intachable de Rubén, por cuanto lo conoce desde hace varios años, ya que fueron compañeros de trabajo en la policía, nunca supo de problemas con nadie menos aun en su sitio de trabajo .....
De lo manifestado por la Testigo referencial ciudadana LORENA GOMEZ GONZALEZ, manifestó que el adolescente le había contado lo mismo que al testigo Wilmer Piña, y da buena referencia de la conducta de mi defendido quien aparte de ser funcionario policial, licenciado en educación, padre de familia, esposo e incluso presidente de una junta comunal, dicho que fue escuchado en la sala de audiencia oral y publico... "
De lo manifestado por el testigo referencial FRANCISCO ANTONIO MOLlNA CONTRERAS, victima progenitor del adolescente en la causa, quien argumento que su hijo le contó lo que le había hecho supuestamente Rubén, previa llamada le que hizo la vecina de nombre Lorena, quien a preguntas hecha por el mismo Tribuna!. .. ¿Cuando usted se dirige a la casa de la señora Lorena su hijo le señalo en alguna momento si había sido violado? R. El me señalo a mi que hubo la intención, pero no me dijo si lo penetro o no; de igual manera indico que como funcionario policial también conoce desde hace muchos años al defendido Rubén y no tiene conocimiento de problema alguno... Que desconocía que su hijo tenía problemas de consumo de sustancias estupefacientes, que los malos comentarios de la comunidad sobra la mala conducta de su hijo era un I entendido.
De lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ y LUIS ALFONSO NIÑO, quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso casa del acusado, los mismos ratificaron el contenido y firma del acta, exponiendo la dirección, características.
Declaración de la supuesta Victima adolescente de 17, Quien se encontraba sentado en un puesto de alquiler de teléfonos cercano a su residencia ubicada en Villa los Ángeles, pasó por allí el defendido RUBEN CAMACHO, y le dijo para mostrarle la casa que el estaba vendiendo del cual ya su progenitor tenia conocimiento, de ahí que el adolescente comenzó a decir lo que supuestamente le hizo mi defendido que lo había violado, explano de una manera muy tranquila pausada y sin trauma alguna, es mas a preguntas hechas por la defensa que por que no había contado lo sucedido a la esposa de Rubén que estaba en la casa al momento que el se retiraba, tampoco trato en ningún momento de defenderse, ni gritar .... Circunstancia esta que da a pensar a la defensa que es totalmente falsa la supuesta violación del la cual acusa la representación fiscal. ... , es mas el adolescente entro a la casa solo a ver las condiciones de la vivienda y en la misma salio, es mas excite una testigo de la hora de entrada y de salida del adolescente a esa casa pero nunca fue promovida por la fiscalia, puesto que el adolescente la menciona en su exposición, ella es Karina la joven que alquilaba teléfonos, Es mas el adolescente da un descripción detallada de la casa por cuanto la recorrió toda, en ningún momento Rubén cometió delito en contra de la humanidad del adolescente mucho el de violación, es de recordar que estamos hablando de un funcionario policial, que conoce mejor que otros las leyes y sus consecuencias de no cumplirlas.
Testimonio del Experto JORFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra, expone que el adolescente le contó lo que le había ocurrido, entre otras cosas, que era consumidor desde temprana edad, considera la defensa que el psiquiatra al momento de exponer su informe va mas allá de lo que en realidad el valoro en su paciente, opinando de algo donde el no es testigo...
Experto Dr. WESCESLAO PARRA RINCON, medido forense, quien practico el reconocimiento medico al adolescente, más no al defendido; exponiendo "ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal practicado al adolescente en fecha 25-07-08, quien para el momento tenia15 años, quien tenia unas lesiones, excoriaciones en la piel a consecuencia de estigmas ungueales a nivel de cara dorsal de la mano derecha.... en cuanto al examen ano -rectal se observo dilatación del esfínter anal con erosión de los pliegues anales, es todo." En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal... ¿podría explicar un poco las lesiones? R.-Bueno las excoriaciones son lesiones a nivel de la piel, en caso de estigmas ungueales son lesiones hechas con las uñas, otra lesión en la base del dedo pulgar. ¿Esas lesiones ano réctales, podría usted explicar si habían sido causadas por un pene? R.- pues bien, si habían sido causadas por un pene o no, no pude determinarlo, si había expansión, dilatación y una erosión, pero claro el paciente no fue de inmediato, ya que eso paso el 23 y el fue a consulta el 25, ya habían pasado 48 horas, por eso no fue muy determinante para mi, si fue penetrado o no por un pene, porque, no había evidencia contundente para determinarlo como desgarros, fisuras, pudo haber sido un objeto contuso, la dilatación pudo haber sido causada hasta por la evacuación. Preguntas de la Defensa: ¿Doctor me llama la atención que en los casos de violación siempre se hace mención a desgarros, roturas, sangrados, fisuras, etc., pero usted en su informe no lo menciona, ahora bien se puede generar ese tipo de lesión al cual usted refiere en sus conclusiones por si sola o por la evacuación? R.- por si sola nos, tiene que haber un objeto contundente que produzca la erosión en cuanto a la dilatación de la esfinges, si podría producirse por la evacuación o por un objeto; ¿En un tipo de lesiones como estas que supuestamente dice la víctima que pasó, podría en 48 horas, aún mantenerse la lesión? R.- Sí. ¿Hubo algún desgarre? R.- No. ¿Si hay desgarre, cuanto tiempo debe permanecer esta hasta sanar? R.- si bueno eso es relativo, pudiera ser de 5 a 8 días, todo depende de las condiciones para que sane, porque el ano es una zona muy humedad y esto hace que tarde en sanar los pliegues. ¿Se evidenció sangre, desgarro en este examen que usted practicó? R.- No, solo se evidenció la erosión y la dilatación del esfínter anal. ¿Una persona que sufre de hemorroides podría tener este tipo de lesiones? R.- No. ¿Esta dilatación en el ano podría ser producida por una evacuación?- Bueno debe haber un elemento contuso, podría ser producida por una evacuación tal vez, es posible. Pregunta del Tribunal. ¿Esa fisura en los pliegues anales, producidas por una penetración, cuanto tiempo se mantiene hasta sanar? R.- unos cinco días, todo depende de la evacuación, es una zona muy humedad, si se evacua constantemente, se mantiene humedad y los pliegues tardan en unirse y sanar. Es todo.
SEGUNDO
DE LO ACREDITADO Y VALORADO POR EL TRIBUNAL
Considero la juzgadora que fue demostrado en el desarrollo del debate de juicio oral y publico que efectivamente mi defendido violo a adolescente en el interior de su vivienda, cuando en realidad las cosas nunca pasaron mucho menos haber violado a una persona, adolescente que considero que desde el día en que supuestamente visito la casa del defendido, a mentido así se reflejo en la prueba documental del reconocimiento medico forense como el mismo dicho del medico, es mas en a preguntas hechas tanto por la representación fiscal, la defensa e incluso del Tribunal, en ningún momento hubo penetración, siendo unas de las características desgarros, sangrado y otros. No entiende la defensa motivo por el cual el Tribunal mixto decide a favor de la solicitud fiscal, cuando no pudo la misma demostrar, la culpabilidad, mas aun con la Conclusión a la cual llegó el medico forense, quien es la clave principal, es lamentable que mi defendido no fue valorado también en su oportunidad por el forense, para que también evidenciará el estado de saluda, por cuanto él para la fecha de los supuesto hechos estaba de reposo por cuanto sufrió de una operación en su columna, que lo imposibilitaban para tener relaciones sexuales .
.... El tribunal le otorga valor probatorio a lo declarado por el medico forense, por que en su exposición el dice que el adolescente victima le manifestó al momento de practicar el reconocimiento que un ciudadano le introdujo el pene por el ano ... y concatena las demás con las demás pruebas evacuadas durante el debate resulto coincidente, en tal sentido, se declaración con lo narrado por el adolescente, los testigo referenciales WILMER ENRIQUE PIÑA, LORENA GOMEZ y FRANCISCO ANTONIO MOLlNA; los experto JHON ERNESRO LOPEZ GONZALEZ y LUIS ALFONSO NIÑO, el Psiquíatra Forense .. Llegado el Tribunal mixto a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374del Código Penal, considero que el medico forense fue muy claro al decir que no hubo penetración.
TERCERO DEL DERECHO.
Considera la defensa publica en primer lugar que se violo el debido proceso a mi defendido, al no haber acordado el Tribunal el diferimiento de la continuación de juicio oral solicitado la defensa publica por cuanto no tenia conocimiento de la causa y no había accedido a las actas procesales, así como también considero que el Tribunal en ningún momento depuro con la nueva defensa designada al defendido, violando la igualdad de las partes, y el contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal mixto, también se violo el contenido del articulo 16 del mencionado Código. En otro orden de ideas el Tribunal tampoco tomo en consideración a la hora de decidir las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Codigo Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales entre otros. Motivo estas violaciones que se encuentran consagradas en el numeral1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. .. VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALlDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION y PUBLICIDAD DEL JUICIO; ASI COMO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ...
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito De la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente SE DECRETE, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral y público a favor de mi defendido ante otro Tribunal distinto del que conoció en el juicio oral y le otorgue a los defendidos cautelar de presentación menos gravosa a la privación que pesa sobre ello. …”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En su oportunidad procesal, la Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, dio contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:
“ …. En fecha 07 de Junio de 2010, se inicio el Juicio Oral y Reservado, por ante el Juzgado Mixto de Juicio N° 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa (asunto) signada bajo el N° LP11-P-2009-002641, donde el acusado RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sanción en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente EDUAR FRANCISCO MOl GARCIA, y celebrándose audiencias en fechas 07-06-2010,21-06-2010,06-07-2010, 12-06-2010-03¬2010, 13-07-2010, 26-07-2010, 02-08-2010, este ultima fecha nombrada culmina el debate con sentencia condenatoria por parte del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en esa oportunidad solo la parte dispositiva de la misma y en fecha..-l 16¬08-2010, dicto y publico el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal correspondiente, según lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tal decisión, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por el Defensor Publico del Sentenciado, en donde señala entre otras cosas lo siguiente: en fecha 12 de Julio del año 2010. me fue designada la presente causa, estando en continuación de juicio oral y público para el día 13 del mismo mes y año, audiencia a la cual acudí siendo el día y la hora fijada de las ocho y treinta de la mañana, no obstante solicito al tribunal un diferimiento por cuanto no tenía conocimiento de la causa mucho menos había tenido previa conversación con mi defendido, argumentado el tribunal que no era posible por cuanto se interrumpía ese día de no continuarlo, no obstante concedió un tiempo de diez minutos a la defensa pública para imponerse de las actas, procediendo el tribunal mixto vencido el tiempo de continuar con la continuación de juicio oral y cerrado, por tratarse de un adolescente. El presente juicio se continúo con los mismos escabinos con que se inicio cuanto tenía el defendido defensa privado, omitiendo la ciudadana juez que existía una nueva defensa y por lo tanto no tomo en consideración depurar nuevamente el Tribunal, por lo que en principio considero que hay una violación al debido proceso al omitir "
En otro orden de ideas observa que la defensa la ciudadana juez al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en el desarrollo del juicio oral y publico por el delito de violación ... y ahí la defensa HACE UNA RELACION MUY SUSCINTA DE LO QUE SEÑALADO ante el tribunal por el acusado, los testigos referenciales WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA Y LORENA GOMEZ GONZALEZ, así como el padre de la víctima FRANCISCO ANTONIO MOLNA CONTRERAS, de los funcionarios JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALONSO NIÑO. quienes practicaron la inspección en el sitio de los hechos, de la declaración de la víctima, adolescente, el experto siquiatra JOLFRIX MARIN, y el médico forense WENCESLAO PARRA RINCON, a lo antes expuesto por la defensa esta representación fiscal considera que lo escueto de lo trascripto por la defensa en su escrito de apelación no se compagina con lo que efectivamente se probo en juicio lo cual es que efectivamente el acusado le cometió el delito de violación al adolescente victima y para mayor ilustración de esta honorable Corte consigno las actas de debate, así como el integro de la sentencia, aunado a la defensa hace mucho hincapié en la declaración del medico forense señalando la misma que no hubo penetración a lo cual insiste esta representación fiscal que el medico forense indico que efectivamente si hubo penetración pero que no podía determinar si fue con un pene o no , pudo haber sido un objeto contuso, además tendríamos que hablar si es un pene de mayor o menor tamaño, es decir que si fue penetrado, pero no logro establecer con que objeto se produjo la penetración.
Esta Representación Fiscal a tales efectos señala lo siguiente: desde el inicio de la investig8ción r.I Invpstlg;::¡(ln para esa oportunidad hoy penado RUBEN ERNANDO CAMACHO, nombro como su defensora privada a la Doctora Nilda Mora, quien acompaño y ejerció la defensa técnica en todos los actos procesales en la presente causa del citado ciudadano, quien estuvo presente en el acto de Constitución de Tribunal Mixto llevado a cabo en fecha 28-04-2010, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el juicio el 07-06-20010 pfectlv8mentp en la citada fecha y celebradas las subsiguientes audiencias en fecha 21-06-2010, luego en fecha 06-07-2010 se difiere por Inasistencia de la defensa estando presente la mayoría del acervo probatorio y se fijé'! nuevamente para el 12-07-2010 Y en esa oportunidad estando presente la defensora privada Nilda Mora y el acusado, este señala que desea renunciar a la defensa, por cuanto a notado el desinterés de la misma, en virtud de ello, no le ha cancelado parte de sus honorarios, es por lo que soliCité'! se le deSigne un defensor publico (folios 213 y 214) recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, á quien se le remiten copias del escrito acusatorio y copias de las actas de debate y se fija nueva oportunidad para el 13-07-2010 por ser el onceavo dia, donde se hace presente la abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de defensora publica, y aleja que se debe suspender el juicio, a pesar que esta conciente que remitieron copias de las actuaciones (folios ) 1 <) 220) (l este pedimento se opone esta representación fiscal, ya que le fue enviada copia a la ciudadana defensora para que se impusiera de dichas actuaciones y el Tribunal declaro sin lugar tal pedimento fundamentándose en el articulo 49, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió el lapso de diez minutos de lo cual estuvo de acuerdo la defensa y no hizo ninguna objeción al respecto, aunado a que el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causales taxativas por la que se puede suspender un juicio, y no estamos en presencia de ninguna de ellas, por lo cual fue acertada la decisión de continuar con el juicio esgrimida por el Tribunal de la causa, además la defensa no tuvo objeción de imponerse de las actuaciones en diez minutos lo cual considero suficiente, ya que no solicito que se ampliara tal lapso concedido por el Tribunal máxime a que los funcionarios que depusieron que fueron JHON LOPEZ y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quienes practicaron la inspección en el Sitio de los hechos, tal como consta a los folios 220 Y 221, al momento de su deposición fueron suficientementente repreguntados por la defensa, por tanto considera esta representación fiscal que no se violo el debido proceso por el contrario lo garantizo efectivamente el Tribunal, concediéndole un lapso para que se impusiera de las actuaciones aunado que le fueron enviadas copias para que tuviera conocimiento de la causa y repregunto él los expertos sobre la inspección en el sitio de los hechos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3355 de fecha 03-12-03, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando a señalado: ... Considera la Sala oportuno destacar, que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues en el acto de diferimiento, el juez no ha dado apertura al debate oral y publico, en cambio en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia solo es posible por las causas taxativas señaladas en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (Negrillas mia)
Con respecto a lo alejado por la defensa publica de que no se depuro el Tribunal mixto co su persona, considero esta representación fiscal que la ciudadana defensora publica esta actuando de mala fe, ya que desde la fecha en que se incorpora a juicio en fecha 13-07-2010 se encontraba constituido en Tribunal en Tribunal Mixto, se celebraron tres audiencias subsiguientes a saber 26-07¬2010 Y 02-08-2010, fecha donde culmina el juicio con sentencia condenatoria para el acusado y en
ninguna de las citadas audiencias tres en total donde se hizo presente la defensa publica alejo que las ciudadanas escabinas, que constituyen el Tribunal mixto, tuviesen incursas en alguna causal de recusación o inhibición o excusas, ni la defensa lo manifestó ni las ciudadanas escabinas, sino que la defensa publica en un acto de mala fe, lo aleja en su escrito de apelación, además debemos recordar que si existía o tenia conocimiento la defensa alguna causa para que la ciudadanas constituidas como escabinas no pudiesen desempeñan tal rol, la defensa no lo alejo ni en la primera oportunidad que se presento a Juicio ni en las subsiguientes audiencias, porque no existe ni existió, Asi mismo debemos recordar a tales efectos que la Sentencia N°: 582 de fecha 0'4-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado DAYANIRA NIEVES BASTIDAS señala al respecto:
... De conformidad a lo dispuesto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un tribunal mixto es un juzgado colegiado, que se constituye con un juez profesional, quien actuara como presidente y dos escabinos. Agrega, el articulo 162 ejusdem, que los escabinos constituyen al Tribunal con el Juez Profesional y sus funciones consisten en deliberar con el Juez Profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Que aunado a lo dispuesto en el articulo 166, del referido texto adjetivo penal, el cual indica que lo escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el juez profesional, se desprende, evidentemente, que los escabinos tiene la condición de jueces legos en los procesos penales que requieran la constitución de un tribunal mixto. Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia objetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.
Al respecto y tal como lo dispone el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el juez presidente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del tribunal mixto, esto es evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de la celebración del juicio.
En caso que se presente en el desarrollo de juicio oral y publico, el Código Adjetivo penal, no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el articulo 95 del citado Código, regula quien es el juez competente para dirimir las recusaciones planteadas y en ese sentido, dispone que" conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actuaciones conducentes ... Omissis"
De lo anterior se infiere que si cualquiera de las partes tiene conocimiento de que algunas de las personas elegidas como escabinas están incursas en causales de inhibición, recusación o excusas deben ser alejadas bien antes de constituirse el tribunal mixto o durante el juicio, lo cual no ocurrió en esta oportunidad ya que no existen tales causales
Aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada Sentencia 3355 de fecha 03-12- 3. emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando té'lmb, señala:
... En este orden de ideas conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración ,.de.. justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión' que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Por tanto, no puede pretender la ciudadana defensora que se debe sacrificar la justicia por formalismos innecesarios al actuar de mala fe, ya que estuvo presente en las tres últimas Audiencias con el Tribunal mixto y no alejo la depuración con respecto a la misma y luego en el recurso de apelación lo aleja. Siendo que durante las audiencias jamás lo señalo.
Por ultimo con respecto a lo señalado por la defensora que el Tribunal no tomo en consideración a la hora de decidir las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, entre otros, en este punto debe señalar esta representación fiscal que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces tienen la potestad o no de aplicar las atenuantes de ley.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por La defensora Publica CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de defensor TECNICO del Sentenciado RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, y se confirme la sentencia condenatoria de DIECISIFTE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente EDUAR FRANCISCO MOLlNA GARCIA, por estar ajustada a derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS.
1.- Actas de debate de la presente causa signada con el N°: LP11-P- 02641.
2.- Reconocimiento medico forense N°: 9700-230-MF-972 de fecha 25-07-2008
3. Reconocimiento medlco siquiatra forense N°: 9700-230-MF-060 de fecha 25-02- 2009. 5.- Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 28-04-2010.
3.- Texto integro de la sentencia dictada en la presente causa de fecha 16-08-2010. …”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó la decisión en los términos siguientes:
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
• FUNDAMENTOS DE HECHO (VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS)
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal en Audiencia de Juicio Oral y Reservado, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la ejecución del acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del ciudadano RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conclusión a la cual llegó este Juzgado, luego de haber concatenado en su conjunto las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate, así pues se escuchó la declaración del adolescente víctima quien narró en forma detallada, hilvanada y contundente los hechos, señalando: “Yo estaba sentado en un puesto de teléfonos, el señor Rubén subía y me llamo, yo lo conozco porque él es compañero de trabajo de mi papá, es policía también, el me dice, me explica la situación de que estaba vendiendo la casa o cambiándola por otra, y me dice que vaya con él a su casa para que la vea, cuando yo me voy con él a la casa, me pasa a la habitación y me empezó hablar de porno, y me dijo que tenía días sin tener relaciones y yo le dije usted está loco que le pasa, y me forcejeo me quito la ropa y si hubo penetración, después yo me salgo a la cocina y él me da una carpeta amarilla sin nada y me dice que no diga nada, de allí me fui a donde el señor Wilmer y luego a donde la señora Lorena y les conté lo que me paso, y bueno luego se hizo la denuncia, es mas yo le dije al forense que me hiciera una prueba de VIH”.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la víctima como testigo presencial de los hechos, por cuanto evidencia el Tribunal que al concatenarse su deposición con cada una de las pruebas recibidas en el juicio oral y reservado resultó totalmente coincidente, aunado a que de su deposición no se desprendieron contradicciones, en tal sentido, manifestó que acudió a la casa del acusado RUBEN CAMACHO, por cuanto conoce a este ciudadano desde hace tiempo por ser compañero de trabajo de su progenitor FRANCISCO MOLINA, quien se desempeña como Funcionario Policial en esta ciudad, aunado a que el acusado se encuentra casado con una prima de su padre ya mencionado, por lo que no tuvo inconveniente ni desconfianza en asistir a la casa del procesado ubicada en la Urbanización Altamira, quien le señaló que acudiera a su residencia con el propósito de observarla para que convenciera a su padre a que cambiaran de casa o la comprara, lo cual se adminicula con la propia declaración del ciudadano RUBEN CAMACHO, rendida en forma voluntaria con previo conocimiento de sus derechos y garantías, quien manifestó que la víctima estuvo en su casa por cuanto él le había propuesto un negocio al ciudadano FRANCISCO MOLINA (Padre de la víctima), el cual consistía en cambiar las casas o venderle la suya.
Siguiendo este orden, resulta coincidente los dichos de la víctima cuando manifiesta que no acostumbra visitar la casa del acusado y que esa era la primera vez que iba, además que el acusado se encontraba solo en la casa y que le mostró la sala, cocina, el patio y los cuartos, lo que se relaciona con lo manifestado por el procesado RUBEN CAMACHO, cuando señaló que en efecto al momento de ocurrir el hecho él se encontraba solo con el adolescente y le mostró la casa, indicando ante preguntas realizadas por las partes “¿El adolescente victima acostumbra ir a su casa? R: No…yo no me la paso metido en su casa ni él en la mía, pero claro nos conocemos porque ya le digo es familia de mi esposa”, quedando demostrado que el adolescente no había visitado en anteriores oportunidades esa residencia, así como también quedo probado el motivo por el cual estuvo en esa única ocasión en la casa del procesado, lo cual fue corroborado no sólo con la declaración de la víctima sino también con los dichos del procesado y con lo depuesto por el testigo FRANCISCO MOLINA quien señaló que nunca había estado en la casa del acusado y que su hijo fue hasta allá por el negocio que le había propuesto el ciudadano RUBEN CAMACHO de cambiar las casas.
Posteriormente, narra la víctima que cuando el acusado le enseña una de las habitaciones cerró la puerta y el enseguida se extraña y le preguntó que por qué cerraba, el acusado comenzó a hablarle sobre pornografía le mostró un video que tenía en su celular, respondiendo ante preguntas realizadas por las partes “¿Qué le hizo en la habitación? R: Me golpeo y me dijo que me tenía que dejar, que si yo no me dejaba el me sacaba diciendo que me metí a robar, me dijo que él no tenía relaciones desde hace tiempo y él quería estar con un hombre, que si yo no me dejaba el me sacaba diciendo que yo le estaba robando, porque yo estaba muy rayado por esa urbanización”; ¿Qué le hizo el a usted? R: Lo que le hace un hombre a una mujer, el me penetro; ¿Usted ha tenido relaciones con otras personas del mismo sexo? R: No, del mismo sexo no, no; ¿Usted se dejo hacer eso porque quería o porque él lo obligo? R: Porque me obligo, ¿Qué tipo de vestimenta tenía usted? R: Un short verde, ¿Cómo hizo el para obligarlo sin que usted se defenderá? R: No, el me golpeo, y yo le di también, pero el me dijo que si no me dejaba el me sacaba diciendo que yo me metí a robarlo, y que al le iban a creer porque yo estaba rayado, ¿Cuándo usted le manifiesta que lo penetra como fue? R: Se subió encima mío se hecho saliva en el pene y me penetro, el me subió mis rodillas hasta los hombros y me hizo eso, ¿Lo penetro? R: Si; ¿Con qué lo penetro? R: Con el pene; siempre estuvo encima mío; ¿Usted se defendió? R: Claro, yo le di un golpe en el pecho, cuando el termino de hacer eso yo me pude ir, ¿El señor en algún momento eyaculo, acabo? R: Si el acabo”.
Asimismo, la víctima menciona que luego de ocurrido los hechos se dirigió hasta la cocina a verificar las pastillas que previamente había observado sobre el mesón, cuando antes de cometer el hecho el acusado le enseñaba la casa, ya que se sintió preocupado por cuanto había visto una gran cantidad de medicamentos y pensó que el acusado tenía SIDA, y fue en ese momento en que llegó la esposa del acusado y él pudo irse de esa casa, decidiendo contarle lo que le había ocurrido al ciudadano WILMER PIÑA y posteriormente a la ciudadana LORENA GOMEZ, siendo corroborado mediante las declaraciones del Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA, Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX MARIN y testigo FRANCISCO MOLINA, que el adolescente solicitó que se le practicara una prueba de VIH, lo que demuestra que se encontraba atemorizado de haber contraído Síndrome de inmunodeficiencia adquirida como secuela de la violación de la cual fue objeto.
De igual forma, se confirman los hechos referidos por el adolescente al ser concatenados con la declaración del Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX MARIN, adminiculado con la prueba documental de Reconocimiento Psiquiátrico Nro. 9700-230-MF-060 de fecha 25-02-2009, según el cual evaluó al adolescente E.F.M.G. quien le reveló que en el mes de julio del año 2008, un agente policial de apellido Camacho que trabajaba con su papa le dijo que fuera a su casa a verla por cuanto la estaba vendiendo o cambiando, y que este accedió a ir a la casa ya que es un agente policial y esposo de su prima, cuando llega a la casa del agente pasa y este cierra la puerta, cuando le muestra el cuarto le dice que se siente en la cama y le muestra unas películas pornográficas por el celular y le dice que tiene ganas de masturbarse que tenia 15 días sin tener relaciones, y que luego se le va encima que el trata de defenderse y le da un golpe pero este logra penetrarlo por detrás, al lograr zafarse le dijo que no dijera nada y que si quería fuera más tarde para darle más, este sale y busca comunicarle lo sucedido a una vecina pues para no decirle nada a sus padres porque no sabía cómo iban a reaccionar, al evaluar al adolescente dice que han sido días muy difíciles, que el revive los hechos de forma reiterada lo que hace sentirse muy mal, concluyendo el Experto que el adolescente presenta un diagnostico de estrés pos-traumático, como consecuencia de esos hechos.
Se valora la declaración del Experto Médico Psiquiatra con 15 años de experiencia, quien narra lo que mediante el uso de técnicas, métodos y procedimientos propios de su profesión logró que le confesara el adolescente E.F.M.G. sobre los hechos que vivió el día 23 de Julio de 2008, cuando el acusado bajo el pretexto de mostrarle su casa para que convenciera a su padre ciudadano FRANCISCO MOLINA a cambiarla o comprarla, lleva al mencionado sitio al adolescente donde lo obligó a tener relaciones sexuales con él, sin su consentimiento empleando violencia y amenazas, señalando el experto que cuando practicó la experticia el adolescente fue sincero en los hechos que narraba respondiendo ante preguntas efectuada por la Representación Fiscal “¿Usted que noto en el, lo observo sincero o que mentía? R: No, no, fue sincero, es mas su papá le dijo, fue enfático en que dijera todo y que fuese verdad por todo la situación de que era un compañero funcionario policía”, determinando el experto mediante su pericia y experiencia de amplia trayectoria que la víctima le describió los hechos de forma sincera y veraz.
En este mismo orden de ideas, el Médico Psiquiatra indicó que el adolescente presenta el diagnóstico de Trastorno de Estrés Post traumático, el cual es definido por la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento como un trastorno que surge como respuesta a un acontecimiento estresante o, a una situación de naturaleza amenazante, que causarían por si mismo malestar generalizado en casi todo el mundo como ser víctima de tortura, violación entre otras; y se caracteriza por tener episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma, síntomas que observó el Psiquiatra Forense al valorar a la víctima, señalando que el adolescente ha pasado por días muy difíciles ya que reiteradamente recuerda y revive los hechos que ocurrieron en la casa del acusado RUBEN CAMACHO.
Bajo este contexto, quedó comprobado que como consecuencia de la violación perpetrada en contra del adolescente E.F.M.G. por el acusado RUBEN CAMACHO, la víctima presentó un cuadro clínico diagnosticado por el Experto con conocimientos científicos sobre la materia, como Trastorno de Estres Post traumático, pudiendo olvidar las fechas, horas por cuanto las mismas no son más relevantes que el hecho en sí; pero el hecho como tal es una situación que repite diariamente por lo que no resulta fácil olvidarlo, generándole tendencias depresivas y de ansiedad relacionadas con el delito del cual fue víctima.
En este mismo sentido, se reafirman los señalamientos de la víctima, no solo con la declaración del Experto Psiquiatra, sino también con la deposición del Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON y las conclusiones a las cuales arribó en la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-972 quien expuso entre otras cosas: “Ratifico Reconocimiento Médico Legal practicado el día 25-07-2008 a un adolescente del sexo masculino, quien para el momento de la valoración tenía 15 años, y consulto por cuanto señalo que un ciudadano le había introducido el pene por el ano, y ciertamente tenía una lesiones, excoriaciones en la piel a consecuencia de estigmas ungueales a nivel de cara dorsal de mano derecha y dorso de la base del dedo pulgar izquierdo, excoriaciones lineal en tercio distal cara anterior de pierna derecha, contusión con equimosis violácea localizada en tercio medio cara anterior del muslo derecho y en cuanto al examen ano-rectal se observo dilatación del esfínter anal con erosión de los pliegues anales, es todo”.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Médico Forense, quien explicó que el adolescente le manifestó que un ciudadano le introdujo el pene por el ano, y que ciertamente tenía unas lesiones, describiendo en primer término unas excoriaciones en la piel a consecuencia de estigmas ungueales a nivel de cara dorsal de mano derecha y dorso de la base del dedo pulgar izquierdo, es decir, lesiones hechas con las uñas, también presentó excoriaciones lineal en tercio distal cara anterior de pierna derecha, contusión con equimosis violácea localizada en tercio medio cara anterior del muslo derecho, producido por un golpe de puño en la región del muslo derecho, lo cual se concatena con lo señalado por el adolescente E.F.M.G cuando ante preguntas realizadas por las partes respondió que el acusado lo obligó golpeándolo en el muslo derecho y que él se defendió pegándole por el pecho, quedando demostrada la violencia que ejerció el acusado RUBEN CAMACHO sobre la víctima para lograr perpetrar el hecho, lo cual se desprende de la declaración de la víctima así como también de la prueba científica de Reconocimiento Médico Legal que le fue practicada y con la cual se comprobó la existencia de lesiones producto del forcejeo y la resistencia que opuso el adolescente para que el acusado no cometiera el hecho.
Siguiendo este orden, se evidencia de la deposición del Experto Médico Forense, que en cuanto a las lesiones ano-rectal a las cuales hace referencia en la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, la misma arrojó como resultado dilatación de la esfínter anal con erosión de los pliegues anales, ante preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: “¿podría usted explicar si habían sido causadas por un pene? R: Pues bien, si habían sido causadas por un pene o no, no pude determinarlo, si había expansión, dilatación y una erosión, pero claro el paciente no fue de inmediato, según lo que él refiere, eso paso el 23 y él fue a consulta el 25 ya habían pasado 48 horas, el hecho fue a la 1pm pudo haber pasado más de 48 horas si el examen se practicó en la tarde pero ahorita no recuerdo si lo practique en la mañana o en la tarde, por eso no fue muy determinante para mi, si fue penetrado o no por un pene, porque no había evidencia contundente para determinarlo como desgarros, fisuras, pudo haber sido un objeto contuso, además tendríamos que hablar si es un pene de mayor o menor tamaño para ocasionar una mayor o menor dilatación, la dilatación pudo haber sido causada hasta por la evacuación… Ante preguntas realizadas por la Defensa, respondió: ¿Doctor me llama la atención que en los casos de violación siempre se hace mención a desgarros, rotura, sangrado, fisuras etc, pero usted en su informe no lo menciona, ahora bien se puede generar ese tipo de lesión que usted refiere en sus conclusiones por si sola, por la evacuación? R: Por si sola no, tiene que haber un objeto contundente que produzca la erosión, en cuanto a la dilatación de la esfínter si podría producirse por la evacuación o por un objeto; 2) En un tipo de lesiones de estas, que supuestamente dice la victima que paso, podría en 48 horas aun mantenerse la lesión? R: Si; 3) Hubo algún desgarre? R: No.”
Mediante la declaración del Médico Forense, la cual se relaciona con los dichos de la víctima al señalar que el acusado lo violó penetrándolo por el ano con su pene, el Tribunal estima acreditado la ocurrencia de los hechos ya que si bien es cierto el Dr. WENCESLAO PARRA, ante las interrogantes de las partes manifestó que no pudo determinar si la dilatación de la esfínter anal y las erosiones de los pliegues anales que presentó la víctima al momento de su valoración fue causada por un pene o por otro objeto, no es menos cierto que también señaló que no pudo determinar con exactitud por cuanto la víctima había sido valorada 48 horas después de ocurrir el hecho, pero sin embargo consideraba que esas lesiones ano réctales pudieron ser ocasionadas por un pene o por algún objeto contuso, es decir que sí fue penetrado y lo que no logró establecer el experto es con cuál objeto se produjo la penetración.
Así mismo, respondió que la dilatación de la esfínter anal pudo ser causada por un pene, un objeto contuso o simplemente por la evacuación pero fue muy enfático en señalar que con respecto a la erosión de los pliegues anales la misma no pudo ser ocasionada solo por la evacuación que la misma requería la penetración de un objeto contuso, respondiendo ante preguntas realizadas por las partes que no observó fisuras ni desgarros por lo que no logró determinar que objeto pudo haber producido la lesión si un pene o algún otro objeto, y ante preguntas efectuadas por la Fiscalía respondió que cuando la penetración la produce un pene delgado la misma no ocasiona desgarros ni fisura, quedando totalmente comprobado con la deposición del experto y la prueba documental de experticia médico legal antes citada, que el adolescente E.F.M.G sufrió una penetración ano-rectal que le produjo dilatación de la esfínter anal y erosión de los pliegue anales.
De igual manera, se relaciona lo expuesto por el adolescente E.F.M.G. con la declaración del ciudadano WILMER PIÑA, resultando coincidentes, ya que la víctima señaló que luego de ocurridos los hechos le cuenta al ciudadano WILMER PIÑA lo que le había acontecido, y este último manifestó ante este Tribunal: “Yo estaba frente a mi casa y vi cuando llego el muchacho Eduar, el muchacho estaba como preocupado yo le pregunte que, qué le pasaba, y me dijo bueno me sucedió algo, pero no me decía que era, yo le seguí preguntando, porque se veía como preocupado, y luego si me dijo lo del ciudadano acá presente, lo del hecho ese, luego el joven se va a la otra casa, la de la señora Lorena y le cuenta también lo que le paso, luego se viene hasta mi casa con la señora Lorena y me dice que el ciudadano Rubén le había hecho lo que le había hecho, y yo le dije como es eso, si él está recién operado, y yo le pregunte pero eso fue Rubén y me dijo que sí, que el que le había hecho eso fue Rubén, mire me pareció extraño porque Rubén y yo fuimos compañeros, funcionarios policiales, pero bueno de allí para acá no se que pudo haber pasado”.
Se le otorga valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto la misma al ser comparada con las demás pruebas recibidas resulta coincidente, señalando el testigo WILMER PIÑA, que se encontraba en su casa cuando vio pasar a la víctima a quien conoce desde hace tiempo por ser el hijo de un ex compañero de trabajo, y que observó una actitud extraña en el adolescente E.F.M.G., le pareció que estaba como preocupado por lo que decidió preguntarle si le había ocurrido algo, pero éste no le contestaba, siguió insistiendo hasta que el adolescente le respondió que estaba así porque el ciudadano RUBEN CAMACHO lo había violado, demostrándose la versión del adolescente cuando manifestó que a la primera persona que le cuenta lo ocurrido fue al testigo WILMER PIÑA y posteriormente a la ciudadana LORENA GOMEZ, siendo además notorio que la víctima se encontraba afectada por lo que le acababa de ocurrir en la residencia del procesado, ya que el testigo WILMER PIÑA al verlo, inmediatamente se dio cuenta que algo le había ocurrido al adolescente E.F.M.G, siendo además coincidente al manifestar el testigo que el había hablado con la víctima en horas del medio día.
Seguidamente se valora la declaración de la ciudadana LORENA GARCIA, y se concatena con la declaración del testigo WILMER PIÑA y del adolescente E.F.M.G, siendo todos concurrentes en manifestar que E.F.M.G luego de contarle los hechos que le habían ocurrido al ciudadano WILMER PIÑA, se dirigió hasta la casa de la ciudadana LORENA GOMEZ en horas del medio día, manifestando ésta ciudadana que el adolescente estaba preocupado, muy callado, como pensativo, por lo que le preguntó qué le ocurría a lo que el adolescente llorando le dijo que el ciudadano RUBEN CAMACHO lo había violado, entre otras cosas señaló la testigo “…claro el niño fue a mi casa como en horas del medio día y me dijo que lo habían violado, respondiendo ante preguntas realizadas por las partes: ¿El dijo quien lo había violado? R: Si, me dijo que Rubén; ¿Cómo observo usted a Eduar, lo noto preocupado? R: Si el estaba preocupado, el llego muy callado como pensativo y yo le dije que qué tenia y me dijo que lo habían violado y se hecho a llorar; ¿Qué sabe usted de la conducta de Eduar? R: Normal, el es un muchacho normal; ¿Usted manifiesta que Eduar le dijo que había sido el señor Rubén, ese señor Rubén es el mismo que esta allí sentado? R: Si, es el mismo; ¿Eduar le dijo a usted por que fue a esa casa? R: por que la iba ver para cambiarla por la del papá”.
Se valora la deposición de la testigo referencial, quien es coincidente con lo manifestado por la víctima al señalar que después de haberle contado los hechos al ciudadano WILMER PIÑA se dirigió hasta la casa de la ciudadana LORENA GOMEZ, a quien le tiene confianza y le narró lo acontecido, manifestando la mencionada ciudadana ante preguntas realizadas por las partes que en efecto cuando el adolescente le comentó los hechos estaba muy preocupado y se puso a llorar por lo que decidió llamar a su padre para informarle sobre la situación.
En este contexto, se vinculan los dichos de la ciudadana LORENA GOMEZ con lo depuesto por el ciudadano FRANCISCO MOLINA, quien señaló que recibió llamada telefónica de la señora Lorena y le informó que a su hijo E.F.M.G. le había ocurrido algo grave, por lo cual se dirige hasta la residencia de la mencionada ciudadana, y allí el adolescente E.F.M.G. le comunicó que confiando en la relación de trabajo que el tenía con el ciudadano RUBEN CAMACHO, fue a su casa a verla por el negocio que había propuesto de cambiarla o venderla, y cuando están en la casa, entran a la habitación, él cierra la puerta y le muestra una película pornográfica, lo golpeo y se le va encima y lo domina, corroborando lo depuesto por el Adolescente en la sala de juicio, señalando ante preguntas realizadas por las partes: “¿Tiene usted conocimiento si su hijo tiene problemas con la comunidad? R: No, algunos malos cometarios, pero es por lo muchachos, las amistades que tiene, pero no por el, ¿Su hijo le pidió que le hiciera otro tipo de examen, como el de VIH? R: Si.”
Por otra parte, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Experto JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, adminiculada con la prueba documental de Inspección N° 01.420, de fecha 04 de agosto del año 2008, y con la deposición del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, lo cual en su conjunto demuestra la existencia y características del sitio del suceso ubicado en SECTOR ALTAMIRA, CALLE 3, CASA 3-14, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, el cual se encuentra estructurado por un área para recibido o sala, un área de comedor, cocina con una puerta al fondo de la cual da acceso al patio posterior, sitio en el cual se encuentra el área para lavado y secado de eradas de vestir, del lado izquierdo del inmueble se ubican dos habitaciones, con salas de baño, el piso del inmueble es de cerámica color marrón, el techo es de platabanda, su principal vía de acceso se encuentra protegida por una reja y tras esta una puerta batiente con cerradura, cada una de las áreas provistas por mobiliarios y enseres propios del lugar.
Asimismo, con la declaración del experto JHON LOPEZ, quien realizó actuaciones como investigador, señaló haberse entrevistado con el adolescente E.F.M.G., con el ciudadano FRANCISCO MOLINA, y con los testigos LORENA GOMEZ y WILMER PIÑA quienes son vecinos de la víctima y testigos de los hechos, debido a que fueron las primeras personas a quienes la víctima le comunicó los hechos, determinándose además con su testimonio que al momento de practicar la inspección del lugar del suceso no ubico evidencias de interés criminalístico por cuanto si hubo evidencias las mismas fueron modificadas ya que la actuación se realizó 24 horas después de ocurridos los hechos.
Por otra parte, cabe destacar que la Defensa Técnica en sus conclusiones expuso que para el momento de ocurrir los hechos el acusado se encontraba de reposo médico en virtud de que había sido operado de la columna y no debía tener relaciones sexuales durante seis (06) meses, lo cual no fue demostrado en el juicio, observando este Juzgado que ante preguntas realizadas al procesado el mismo respondió que fue operado en fecha 29 de febrero de 2008, llamando la atención a quienes deciden que la ocurrencia de los hechos fue el día 23 de julio de 2008, es decir que presuntamente habían transcurrido casi Cinco (05) meses de haber sido operado el procesado, adminiculándose la declaración de la victima cuando señaló que el acusado tenía puesta una faja negra la cual se quitó para cometer el hecho y que le observó una cicatriz en la espalda, desconociendo detalles sobre la salud y cirugía a la cual fue sometido el procesado, que se enteró en la Comandancia Policial que tenía reposo porque estaba operado y no “en cama, recién operado” como manifestó el acusado.
De igual manera, no resulta congruente para este Tribunal que si la intención del procesado era vender la casa o cambiarla con el ciudadano FRANCISCO MOLINA, le mostrara el inmueble sólo al adolescente, ya que se trataba de una persona de apenas 15 años de edad, resultando inverosímil que su propósito era de mostrarle la casa para que convenciera a su padre, máxime cuando el testigo FRANCISCO MOLINA expuso que nunca había entrado en la residencia del procesado, accediendo la víctima tal y como lo refiere el Médico Psiquiatra en sus conclusiones cuando indicó que el adolescente fue conducido a la residencia bajo engaño, basado en vínculos de amistad y confianza por lo cual no se percató de los riesgos que corría.-
Finalmente, es de resaltar, que tanto la víctima E.FM.G., como su padre FRANCISCO MOLINA, y el acusado RUBEN CAMACHO; resultaron contestes al indicar que tenían buenas relaciones de amistad y que no habían tenido ningún tipo de problemas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos.
• FUNDAMENTO DE DERECHO (CALIFICACIÓN JURIDICA):
Bajo el orden de las ideas anteriores, este Tribunal Mixto llegó a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal perpetrado por el ciudadano RUBEN CAMACHO, convicción a la cual se llegó mediante la valoración de los testimonios rendidos por la víctima, Médico Psiquiatra, Dr. JOLFIX MARIN, Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA, testigos WILMER PIÑA, LORENA GOMEZ y pruebas documentales de Reconocimiento Psiquiátrico y Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, declaraciones de los expertos JHON LOPEZ y LUIS NIÑO, quedando plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del acusado.
En este sentido el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal establece:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”
Al respecto, se infiere que el delito dispone como supuestos de consumación que haya sido cometido mediante el uso de violencias o amenazas, en el caso bajo examen quedó demostrado con la declaración del adolescente y la deposición del Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA concatenado con el reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-972, la violencia que ejerció el acusado sobre la víctima quien ante la valoración médica presentó unas lesiones, entre ellas excoriaciones en la piel a consecuencia de estigmas ungueales a nivel de cara dorsal de mano derecha y dorso de la base del dedo pulgar izquierdo, es decir, lesiones hechas con las uñas, también presentó excoriaciones lineal en tercio distal cara anterior de pierna derecha, contusión con equimosis violácea localizada en tercio medio cara anterior del muslo derecho, producido por un golpe de puño en la región del muslo derecho, lo cual se concatena con lo señalado por el adolescente E.F.M.G cuando ante preguntas realizadas por las partes respondió que el acusado lo obligó golpeándolo en el muslo derecho y que él se defendió pegándole por el pecho, quedando demostrada la violencia que ejerció el acusado RUBEN CAMACHO sobre la víctima para lograr perpetrar el hecho.
De igual manera, quedó demostrado que además de la violencia empleada por el acusado ante la resistencia que opuso la víctima para que no cometiera el hecho, ejerció también amenazas, al manifestarle que si gritaba y seguía resistiéndose lo iba a sacar de su casa golpeándolo y exponiendo ante la comunidad que había ingresado a su vivienda con el objeto de robarlo, siendo veraz las afirmaciones de la víctima ya que al concatenar esa amenaza que le profirió el acusado, con la declaración del ciudadano WILMER PIÑA quien manifestó que el adolescente ha tenido mala conducta, que ha firmado libros en el Consejo Comunal, aunado a lo señalado por el testigo FRANCISCO MOLINA al indicar que en la comunidad habían malos comentarios por los amigos que tenía su hijo no por él, ya que el trabaja, y actualmente está estudiando en la Misión Rivas, adminiculado con lo depuesto por el experto Médico Psiquiatra quien manifestó que el adolescente producto de la separación de sus padres y antecedentes familiares, consumió sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde los 14 años hasta el día en que cumplió 15 años, que para el momento de su valoración ya no consumía estas sustancias, se puede inferir que ciertamente las amenazas que realizó el acusado sobre la víctima de decir que el había entrado a robar en su casa generó temor en el adolescente por cuanto la comunidad le iba a creer al acusado y no a él ya que el procesado gozaba de buena reputación y pertenecía al Consejo Comunal de la Urbanización.
Por otra parte, se demostró la consumación del acto carnal o introducción de objeto por vía anal, al valorar la declaración de la víctima quien en todo momento señaló que el acusado RUBEN CAMACHO lo obligó y le introdujo su pene por el ano hasta que eyaculó, corroborándose su versión mediante la valoración de la declaración rendida por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA quien manifestó que el adolescente en el examen ano-rectal presentó “Dilatación de la esfínter anal, y erosión en los pliegues anales”, lo que se adminicula con la prueba documental de Reconocimiento Medico Forense Nro. 9700-230-MF-972, demostrándose que la víctima sufrió la penetración de un objeto contuso (un pene u otro objeto contuso) por vía anal.
Al respecto, el autor LUIS ALBERTO KVITKO, en su obra “La Violación peritación Médico legal en las presuntas víctimas del delito” señala:
Es de fundamental importancia dejar claramente establecido que el coito por vía ano rectal no consentido determina en todos los casos sin excepción, lesiones de mayor o menor jerarquía. Precisamente en el caso de violación por vía ano rectal es posible determinar, sin temor a equivocarse, si se trata de una relación que no contó con el consentimiento de la víctima, debido a que es completamente distinto al resultado del coito por esta vía del que se logra por vía anterior o vaginal en casos de violación. Tal diferencia se debe a que, en el caso de una mujer virgen, la copula por vía anterior, con excepción de quien posea himen distensible o himen dilatado, dejará siempre un desgarro o laceración, pero la penetración por vía ano rectal, contra la voluntad del accedido, provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, el cual sólo se logra si se provocan lesiones que van desde simple excoriaciones, erosiones o equimosis, hasta desgarros de pequeña o gran magnitud…”
De lo cual se desprende, que en el caso bajo examen, la víctima presentó dilatación de la esfínter anal y erosiones de los pliegues anales, evidenciándose que las lesiones que puede producir el acceso por vía ano rectal no necesariamente genera desgarros, o fisuras en la víctima, si no que puede verificarse la resistencia de la víctima hasta por simples excoriaciones o erosiones, observando el Dr. WENCESLAO PARRA en el adolescente erosiones de los pliegues anales producidas por un objeto contuso que pudo ser un pene, afirmando la víctima E.F.M.G. que la violación que sufrió fue producida por la penetración del pene del acusado.
Siendo así, se demostró la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo una acción desplegada por el ciudadano RUBEN CAMACHO de constreñir al adolescente a un acto de acceso carnal mediante el uso de violencias o amenazas, valorándose su conducta según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO RUBEN CAMACHO, en la comisión del Delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1.-El delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calculando quien decide la pena a imponer al procesado, determinada por las circunstancias en que ocurrió el hecho, resultando la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al término medio correspondiente.-
2.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-
3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta y de manera UNANIME Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO DECLARA CULPABLE y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente E.F.M.G. se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). SEGUNDO: Se impone al ciudadano RUBEN ERNANDO CAMACHO la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto la pena excede de Cinco (05) años de prisión se ordena librar Boleta de Encarcelación cesando la medida de presentaciones periódicas que cumplía el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. (…)”.
MOTIVACIÒN
Del estudio y análisis del escrito recursivo, contestación del mismo, así como de la decisión, objeto del presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta la recurrente en su escrito : En primer lugar que se violó el debido proceso a su defendido, al no haber acordado el Tribunal el diferimiento de la continuación de juicio oral solicitado por la a Defensa Pública, por cuanto no tenia conocimiento de la causa y no había accedido a las actas procesales, al respecto esta Alzada observa que de las actas procesales que corren insertas a los folios 213, 214 Y 215 el encausado ciudadano Rubén Ernando Camacho estaba siendo asistido por un defensor privado, al cual renunció y solicito el nombramiento de un defensor público recayendo dicha designación en la aquí recurrente, a quien remiten copias de los escritos acusatorio y actas del debate, fijándose nueva audiencia para el 13/ 07/2010, por ser el onceavo día y en tal condición asiste como defensora del aquí encausado, a la audiencia celebrada en la fecha arriba señalada, donde expone que se debe suspender el juicio motivado a que no tenia conocimiento de la causa, lo cual es contradictorio con lo antes expuesto. Sin embargo, la representación Fiscal se opuso a tal petición para lo cual el Tribunal concedió un lapso de diez minutos, a fin de que la recurrente conociera de las actas haciéndole referencia específicamente de las que guardan relación con el acta de inspección que corre inserta al folio 22 de la causa principal y al vencimiento de dicho lapso, el Tribunal continuó con el juicio y es previa lectura de las precitadas actas que la recurrente realizó una serie de preguntas, a los expertos que intervinieron en la inspección del sitio del suceso y que esta contenida en el acta en comento, en este sentido esta Alzada observa, que la recurrente no hizo objeción de ningún tipo y participó normalmente en el desarrollo de la audiencia ratificando todo lo debatido en el proceso con la firma del acta respectiva, por tanto es incierto que se le haya violado el debido proceso al encausado, es importante destacar que las causas de suspensión de la audiencia, están contenidas taxativamente en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 698, de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz.
“De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; “si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal”.
Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 eiusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de “días consecutivos” o “días continuos”, los cuales no están definidos en la nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el texto vigente que, respecto del mismo, preceptuó la Sala Constitucional, a través de su fallo n.o 80, de 01 de febrero de 2001 –como tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa-, así:
“(...)
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán..”.. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
‘Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente …”..
Continua más adelante señalando la recurrente una especie de denuncia muy confusa ya que señala lo siguiente:
“ … así como también considero que el Tribunal en ningún momento depuro con la nueva defensa designada al defendido, violando la igualdad de las partes , y el contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal Mixto, también se violo el contenido del articulo 16 del mencionado Código …”.
Ante este señalamiento, esta sala observa que el contenido del articulo 164 de la norma arriba señalada se refiere solo a la depuración judicial de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, y en este sentido, es bueno señalar que el Tribunal ya estaba constituido con sus escabinos y seria ilógico volver a su depuración, esto seria tanto como suponer que cada vez que el imputado cambie de Defensor , tendríamos que volver a conformar un nuevo tribunal con todo el procedimiento que esto conlleva, lo cual haría los juicios interminables y se atentaría contra el principio de celeridad procesal, recordando que la recurrente asume la defensa del encausado motivado a problemas entre el apelante y su defensora privada y no por causales que tengan que ver con los escabinos, en todo caso y en aras de preservar el principio de inmediación, si el juicio que estaba suspendidito por el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, diez días a su vencimiento, el mismo debe continuar con los escabinos que participaron en la sesiones anteriores; caso contrario seria, si se anula todo lo actuado y se inicia de nuevo el juicio, entonces otras personas podrán participar como escabinos en el juicio, en cuanto al contenido del articulo 16 del Código en comento que esta referido a la inmediación, para nada esta situación lo afecta ya que allí se establece plenamente el contradictorio por cuanto la finalidad sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate, sobre el hecho o hechos planteados, vale decir, entonces que en esta fase de inmediación todas las partes son escuchadas y sobre esta base el juez toma su decisión y continua mas adelante la recurrente señalando:
“ ….que el Tribunal tampoco tomo en consideración, a la hora de decidir las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Pero no especifica, ¿Cuál? de las atenuantes favorece al imputado, solo se limita a señalar:
“… mi defendido no tiene antecedentes penales entre otros … “.
En tal sentido, es abundante la jurisprudencia que indica la autonomía del Juez, a la hora de aplicar esta norma, por cuanto esta, concede una facultad discrecional al Juez, del mérito para estimar como atenuante de pena cualquier otra circunstancia, capaz de aminorar la gravedad del hecho. En tal sentido, citamos la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exp c99-0204-2803-2000, con ponencia: Jorge Rosell Senhenn:
“… la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la numeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código penal y que el legislador autoriza al Juez de instancia, por medio del ordinal 4 ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los Jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constante en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del Juez, no son recurribles en casación”.
Concluye la recurrente señalando:
“ … motivo estas violaciones que se encuentran consagradas en el numeral 1 y4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …. “.
Al respecto esta Corte observa, que la recurrente hace una enunciación generalizada de frases, sin precisar en forma concreta precisa y fundamentada donde esta la violación de las normas, e igualmente donde está la incorrecta aplicación de la norma jurídica de los presupuestos señalados anteriormente, lo mas correcto e idóneo, hubiese sido haber señalado en cual de ellos, se fundamentaba específicamente el recurso de apelación y a tal efecto esta Alzada dar una respuesta certera y contundente al recurso en mención, señalando concreta y separadamente cada denuncia con su fundamentación y posible solución en tal sentido citamos jurisprudencia de la sala de casación penal sentencia Nº 076 de 22 de febrero de 2002 expediente Nº 01- 0650:
“Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de in motivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia”.
Finalmente en fecha 27 de octubre de 2010 el recurrente renunció a la defensora pública y nombró como sus defensores privados a los ciudadanos abogados IMAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE quienes asumieron su defensa y se adhirieron a la presente apelación. Igualmente en fecha 26-11-2010 solicitaron a esta Corte la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, alegando que padece graves quebrantos de salud para lo cual, consignaron radiografía de la columna vertebral, en la que según ellos se evidencia su delicado de salud. En tal sentido, esta Corte en comunicación de fecha 30 11- 2010, solicita a la defensa la consignación de una nueva radiografía en la que se especifique el nombre y apellido del paciente, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto. Luego está Alzada, recibe en fecha 06-12-2010 escrito de los defensores del imputado, donde solicitan su traslado al Hospital Universitario de los Andes con carácter urgente, para que le sea practicada una radiografía, a fin de verificar su estado critico de salud; siendo acordada tal petición, en fecha 10 de diciembre de 2010, petición esta ratificada por los defensores en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo nuevamente acordada por esta Alzada, para ser practicada el 20/12/2010, luego el 21/12/2010 fue consignado escrito por la defensa acompañado de sendas radiografías; supuestamente del acusado, pero carentes del Informe Medico que avale o diagnostique el estado de salud del acusado, igualmente solicitan nuevamente el traslado del detenido a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, siendo negada esta petición, por no constar el respectivo informe medico. Finalmente en fecha 25/01/2011 esta Corte recibe escrito acompañado de un informe médico, donde supuestamente consta el estado de salud del aquí encausado.
Ahora bien, esta Corte observa que a pesar de haberse acordado el traslado del prenombrado encausado para el Hospital Universitario de los Andes a los fines de que le fuera practicado examen radiológico, en el cual se determinaría su estado de salud. El mismo; debería estar acompañado del informe medico respectivo; sin embargo los defensores se limitaron a consignar solo dos (02) radiografías en las que no se evidencia que sean del encausado, luego presentan un informe médico con fecha 04-09-2010 de un consultorio privado y en revisión de la causa, encontramos que es el mismo que aparece inserto a los folios 43 , 44, 278 y 279 de la Causa Principal del presente caso y fechados el 01/10/2008. En virtud de que en los mismos, no se determina el grado de evolución de salud del acusado ni su estado actual, es importante acotar que la defensa argumentaba y solicitaba como sitio de reclusión del imputado el Comando Policial del Estado Mérida, argumentando el estado de salud, al respecto se observa, que por imperativo de la Ley el sitio de reclusión del encausado de autos, es el Centro Penitenciario los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y por tal razón se niega la petición solicitada.
Por las razones antes expuestas esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Carmen Elena Ojeda, en su carácter de Defensor Publico ( para la oportunidad en que se interpuso el recurso), del acusado: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS , en contra de la decisión fundamentada en fecha 02/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogado CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de Defensor Publico del acusado: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
2.- Se niega la solicitud de traslado del acusado: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, ya que por imperativo de la Ley el sitio de reclusión del encausado de autos, es el Centro Penitenciario los Andes con sede en San Juan de Lagunillas.
3.- Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL201100_______________ a la LG01BOL201100_______________ y Boleta de Traslado N° _______________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.