REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000419
ASUNTO : LP01-X-2010-000061
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la recusación interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL en condición de defensor técnico privado del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ , en contra el Abg. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar:
Que el juez recusado evidencia un adelanto de opinión y una visión preconcebida de los hechos y demás circunstancias que rodean este proceso penal. al respecto señala el recusante lo siguiente:
“(…) ante su competente autoridad ocurro a los fines de Solicitar como en efecto en este acto Solicito su formal RECUSACIÓN, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan: En fecha 04.11.10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, decidió Negar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de la Libertad, erigiendo en la decisión conceptos que estima este defensor técnico son un claro y evidente adelanto de opinión, en los cuales se ponen al descubierto la más notoria parcialidad del juzgador en el caso sub- examine, luego procede el citado juzgador ha dictar su decisión después de presumir una conducta desfavorable de parte del imputado, arguyendo el citado Juzgador la gravedad de los hechos imputados, la cual no deriva a su muy particular y parcial criterio sólo de la penalidad asignada a los delitos, sino de su "disvalor de acción y de resultado", entrando a despejar con la decisión de suyo dictada cuestiones de fondo, lo que genera la muy racional presunción de parcialidad de parte del juzgador que conocerá la tramitación del juicio oral y público instruido en contra de mi representado. Circunstancias que hacen que el Juzgador que aquí se recusa, si bien es cierto, sólo se pronunció respecto a una solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, no es menos cierto, que esgrimiendo tales conceptos referentes a mi representado, quien aquí suscribe, considera muy respetuosamente que el a qua ha podido informarse claramente de los hechos que constituyen el tema a decidir en la presente causa, esto no es otra cosa, sino que el Juzgador aquí recusado ya tiene un criterio conviccional formado que indefectiblemente toca el fondo de la causa.(…)”
Esta Corte hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: omissis
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa cono conocimiento de ella, ….
Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
En este orden, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte esta Alzada que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso. Sin embargo, constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Corte uno de esos supuestos en los cuales tal presunta parcialidad es verificable positiva o negativamente de acuerdo a la actuación del juez conforme a derecho.
Al respecto, esta Alzada para decidir analiza:
Revisado como fue el escrito de reacusación y la causa principal, a través del sistema iuris 2000, observa esta alzada, que en la causa principal signada con el número LP01-P-2010-000419, en fecha 04 de noviembre de 2010 se dictó decisión mediante la cual negó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que actualmente cumple el ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ en este orden de ideas el ciudadano ALLEN PEÑA RANGEL en fecha 16-11-2010 presento formal recusación contra el ciudadano juez de primera instancia en funciones de juicio numero 04 quien en fecha 04-11-2010 negó la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de la libertad estimando el prenombrado defensor que el juez emitió en su decisión conceptos que según su opinión son un claro y evidente adelanto de opinión en los cuales se ponen al descubierto la más notoria parcialidad del juzgador.
En virtud del contenido de la decisión antes mencionada, esta Corte de Apelaciones, considera que el ciudadano juez recusado antes de emitir su sentencia motivo la misma realizando una revisión circunstanciada y exhaustiva de la causa en la cual observó entre otras cosas, lo siguiente : que al ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ se le siguen dos causas por los delitos de Robo Genérico Propio y Robo Leve en la modalidad de Arrebaton, señalando que en ambas causas su aprehensión fue en flagrante comisión delictiva, de igual manera expuso sobre las penas eventualmente a imponer por la comisión de dichos delitos, sin prejuicio de la presunción de inculpabilidad, señalando igualmente la presunción legal de peligro de fuga, según lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la precitada recusación la fundamenta el recusante en los ordinales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales están contenidas tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva . específicamente la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y la subjetividad lo que equivale a que el juez este predispuesto a emitir una sentencia positiva o negativa dejando de lado el bien jurídico protegido, como es el derecho a la imparcialidad, siendo evidente que para esta Corte lo antes expuesto para nada constituye un adelanto de opinión, o pronunciamiento al fondo de la causa ni compromete su imparcialidad, en el caso objeto de esta recusación obviamente esta revisión como es lógico suponer conllevó al precitado juzgador a valorar la solicitud realizada por el aquí recusante en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de revisión de la medida privativa de libertad para poder pronunciarse sobre ella, en función del mantenimiento de la misma o su sustitución por otra menos gravosa, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la recusación, interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL en condición de defensor técnico privado del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ , en contra deL Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Con referencia a lo anteriormente expuesto es oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, signada con el N° 2003-103-01, expediente N°19, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), respecto de la recusación sostuvo:
“…que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de (SIC) comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, ‘...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”
En consecuencia, por todos las razones antes expuestas y siendo entonces que no quedaron demostradas las causales de recusación alegadas por el accionante este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho: Abogado el abogado ALLEN PEÑA RANGEL en condición de defensor técnico privado del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ , en contra el Abg. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causal prevista en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÒN, interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL en condición de defensor técnico privado del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ , en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, conforme a las causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ____________ se libraron las boletas de notificación LG01BOL20110000____________ a la LG01BOL20110000____________
La Secretaria