| 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 24 de Febrero de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2009-003815
 ASUNTO 		: LP01-P-2011-000162
 
 PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 Corresponde a esta Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente,  con ocasión   de la   Solicitud de Nulidad  Absoluta de conformidad con lo  dispuesto en los   artículos  190 y 191  del Código Orgánico Procesal Penal,  interpuesta  por el ciudadano  ALFONSO  DE JESUS  LOAIZA  GIL,  en su condición de  víctima y  asistido por el Abogado  Reinaldo Ali  Guerrero Montoya, contra  la   decisión  emanada  por el Tribunal de Primera   Instancia  en Funciones de   Juicio Nº 02  de fecha 11/01/2001 en el Asunto Principal Nº LP01-P-2009-003815,   mediante  la  cual la  Juez IRLANDA  QUINTERO  ante la designación  del abogado GENIS NAVARRO, por parte del acusado HECTOR LUIS  CASTILLO PAREDES como su co- defensor, se inhibió  inmediatamente  después de juramentar al mencionado Abogado de seguir conociendo dicho asunto principal   por existir amistad manifiesta  con el mencionado Abogado.
 Plantea el ciudadano ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, en su condición de víctima y debidamente asistido por el Abogado  Reinaldo Ali  Guerrero Montoya, en su escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha once (11) de enero de 2011, en la cual, la Juez Irlanda Quintero, tomo la decisión de inhibirse de la causa, en virtud de haberse juramentado como co- defensor técnico privado del ciudadano Héctor Luis Catillo, el Abogado Genis Navarro, alegando la victima que con la inclusión de dicho co-defensor existe presuntamente fraude procesal, pues desde su punto de vista al incluir al  abogado Genis Navarro, la pretensión de la defensa, según la victima, es dilatar el proceso.
 Ahora bien, el motivo por el cual se inhibe la Juez Irlanda Quintero, es por amistad manifiesta con el co- defensor Genis Navarro, no siendo la primera vez que se inhibe por esta misma circunstancia en la que designa como co-defensor al Abogado Genis Navarro, pues de  la revisión en el Sistema  Juris 2000 de este Circuito Judicial, se evidencia  que  en el  Cuaderno de  Inhibición signado con la nomenclatura  Nº  LJ01-X-2008-000071,  en  decisión dictada   por esta  Alzada, con ponencia del Dr. Ernesto Castillo Soto se declaró con lugar la  inhibición planteada  por la  Juez  IRLANDA ELIZABETH  QUINTERO PEÑA, basándose la  juez  inhibida   en los   siguientes  aspectos:
 “Me INHIBO de conocer la presente causa LP01-P-2008-000877, en la cual aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto en esta misma fecha oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al finalizar la referida audiencia me percate que el Profesional del Derecho GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, quien actúa como parte en la presente causa, y siendo el referido profesional  hijo de la Abogada Magali Serna con quien me une  lazos de amistad desde hace más de quince años, toda vez que estudiamos juntas desde el año 1989 hasta el año 1992, incluso viví en la casa de la antes indicada ciudadana;  siendo para la época un niño el actual Abogado litigante, dejando constancia que durante muchos años viví fuera de la jurisdicción razón por la cual perdí contacto con los miembros de la familia Serna, siendo hasta la presente fecha que me reencuentro con los mismos. En tal sentido, pienso que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello, que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaré con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem…”.
 
 Asimismo, esta alzada, debe hacer referencia  que en  fecha  18/01/2011  en el Cuaderno de  Inhibición Nº  LK01-X-2011-0000004  se declaró con lugar la inhibición   planteada  por  la  mencionada  Juez,  en virtud  a  que  en  el Asunto Principal  LP01-P-2009-003815, el imputado HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES designó como defensa técnica de su confianza al Abogado Genis Arbey Navarro Serna, quién fue debidamente juramentado  razón por la cual  la juez A-quo  planteó su inhibición por amistad manifiesta.
 Ahora bien, para mayor abundamiento en la resolución del caso en cuestión, estima esta Alzada, necesario  traer  a  colación la Sentencia  Nº  1264  de la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la   Magistrada  LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida  a  la garantía del juez natural, de fecha 05 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
 “Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
 
 ‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000). “(Subrayado y Negrillas de esta  Alzada)
 
 Por lo anteriormente  expuesto,  se  observa  que  la garantía del juez natural versa en el hecho de que  el  asunto sea resuelto por  un  juez competente  e imparcial al momento de decidir,  ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya una violación a ser juzgado por su juez natural, pues siendo la   inhibición  un  deber  impuesto por la ley  de separarse del conocimiento de una causa,  al encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso, tal como lo establece  el artículo  86 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ahora bien, en el presente caso,  el  ciudadano Alfonso  de  Jesús  Loaiza  Gil,  en  su condición de víctima,   y debidamente asistido por el Abg. Reinaldo Ali Guerrero Montoya, interpuso la Solicitud de Nulidad   Absoluta, ante esta Corte de Apelaciones, contra   la   decisión  emanada  por el Tribunal de Primera Instancia  en Funciones de Juicio Nº 02 de fecha  11/01/2001   en el  Asunto Principal  Nº  LP01-P-2009-003815,   mediante  la  cual la   Abogada  IRLANDA    QUINTERO  ante la designación  por parte  del acusado  HECTOR LUIS  CASTILLO PAREDES del abogado   GENIS  NAVARRO como su co- defensor  se  inhibió  inmediatamente  después de juramentar  al mencionado Abogado  de seguir   conociendo dicho asunto principal    por existir amistad manifiesta  con el mencionado Abogado, pues presuntamente esta  decisión de la Juez al inhibirse vulnero derechos y garantías constitucionales.
 Resulta oportuno indicar que en el caso de  marras,  no  se  aprecia   que  la inhibición planteada por la Juez A-quo pueda lesionar los derechos Constitucionales denunciados como infringidos, ya que dicha decisión, en nada afecta el debido proceso de la causa, no impidiendo la intervención de las partes  en las fases del proceso para formular alegatos y en fin para proponer todas las defensas que considere pertinentes para el ejercicio de sus derechos, pues es nuestro criterio que no existe nulidad de acto, si no hay algún perjuicio o daño concreto hacia alguna de las partes en el  proceso, y en este caso especifico, hacia la victima, además esta alzada, no observa que con la inhibición de la juez A-quo, se allá afectado alguna garantía de la victima, o se allá menoscabado algún  derecho de esta, que pudiera romper la estructura básica del proceso, pues por el contrario, si se negara la inclusión del co-defensor del aquí imputado en esta fase del proceso, pudiera negársele al imputado el derecho a la asistencia jurídica por un Abogado de su confianza.
 En el presente caso la inhibición fue un acto voluntario,  por  considerar  la  Juez inhibida  que  estaba  incursa  en causales  que pudieran comprometer  su imparcialidad y comprometer su objetividad  para la resolución del asunto debatido.
 Ahora bien, esta alzada estima conveniente traer  a colación  el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se consagra el derecho a la defensa:
 “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
 
 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …”.
 
 Por  su parte  el   artículo  137  del Código   Orgánico Procesal Penal    señala:
 “ (…) El imputado  o imputada  tiene derecho a  nombrar  un abogado o abogada  de  confianza como defensor  o defensora …  “.
 
 En este orden, resulta oportuno señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 125  del Código Orgánico Procesal Penal, el cual  establece:
 ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
 
 El contenido de este derecho, señala  la facultad de toda persona de  nombrar o designar un defensor de  confianza  para intervenir en el proceso penal que se le haya incoado, designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.
 En el caso de marras, el solicitante de nulidad absoluta no indica en su escrito de solicitud de nulidad la consecuencia negativa que se derivo en virtud del presunto derecho conculcado, pues solo expresa que como consecuencia del nombramiento del Abogado Genis Navarro, quien estaba en conocimiento de su relación de amistad manifiesta con la jueza Irlanda Quintero, esa designación  persiguió dilatar ulteriormente e indebidamente el proceso y no la defensa del acusado, sin embargo, para esta alzada y a nuestro humilde criterio, de la inhibición de la Juez A-quo, no se observa, una consecuencia negativa que aflige un derecho fundamental de la victima, pues tal inhibición no trajo como consecuencia un perjuicio concreto a la victima, y menos aun romper la estructura básica del proceso.
 Ahora bien,  el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
 “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
 
 Asimismo  es  necesario traer  a    colación Sentencia   Nº  1346  de fecha 13/08/2008  de   la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo  de   Justicia,  con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán,   que  precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indicando que:
 
 “…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.  …”
 
 Asimismo    de la revisión del Sistema  Juris 2000,    en  actuaciones  del Tribunal de Primera  Instancia  en  Funciones de Juicio Nº 03 de este  Circuito,   por  ser  el Tribunal  por  ante el cual cursa   la causa,  se  evidencia lo siguiente:
 En  acta  de  fecha 06/05/2010     se dejo constancia  que la   defensa   presentó escrito ante el Tribunal a los fines de diferir la audiencia, por cuanto se encuentra en otra audiencia.
 En acta  de  fecha  29/07/2010   se dejo constancia  que  no se encontraba  presente el defensor privado ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO en virtud de que se encuentra en continuación de audiencia de Juicio oral y público con el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito.
 En acta  de  fecha  06/10/2010  se dejó constancia que no se encontraba  presente el Defensor Privado abogado Manuel Castillo, por cuanto el mismo se encontraba en una continuación con el Tribunal Primero de Juicio en la causa signada con el Nº LP01-P-2008-3786 y aunado a esto se tiene prevista la rotación anual de jueces para el día dieciocho de octubre de dos mil diez (18-10-10), es por lo que el ciudadano juez acordó  diferir la presente audiencia y pronunciarse por auto separado en relación a la interrupción del debate.
 En este sentido, considera esta  Alzada,  que las partes no pueden pretender impugnar la  designación de un defensor  de  confianza, a través de una solicitud de nulidad,    ya  que  si  bien   es cierto,   en dos   oportunidades  la  audiencia oral  no se llevó a  cabo  por  ausencia de la defensa,   siendo justificadas  su  inasistencia  a tales  actos según lo  plasmado en actas,  y por cuanto  las nulidades pueden solicitarse en cualquier grado de la causa; no es menos cierto que  debe hacerse cuando exista algún vicio que lo permita, y en el caso de  autos no es permitido,  ya  que  se  estaría  cercenando  derechos constitucionales al imputado, pudiendo incurrir  en extralimitación de funciones, cercenando con ello el derecho a la  defensa  y  a   obtener  una tutela Judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso; pues esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no advierte    la  mala   fe  en alguno  de los  litigantes, como lo esgrime el solicitante en su escrito, por el contrario sus actuaciones se encuentran en el marco de lo establecido en  el artículo 102  del Código Orgánico   Procesal Penal.
 Hecha las observaciones anteriores, en el presente caso no aplica, tal como lo quiere hacer ver el solicitante de Nulidad Absoluta, la sentencia  Nº  3256   de fecha  28/10/2005  de  la Sala   Constitucional del  Tribunal  Supremo de Justicia.
 En relación a lo alegado por el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil en su escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, referido a  la  sentencia  Nº  1600  de  fecha  10/07/2002   de la   Sala  Constitucional del Tribunal  Supremo de  Justicia  con ponencia del Magistrado  ANTONIO J. GARCIA  GARCIA;
 Es  necesario  señalar   que  en materia   procesal penal  no existe  la figura de allanamiento en los casos de inhibición de un funcionario judicial, que  permite  a   un juez   inhibido conocer  nuevamente  de  un  asunto  en  el  cual se  inhibió,  señalado en el Código de Procedimiento  Civil en sus  artículos:  85, 86 y 87,  no siendo  vinculante   dicha sentencia  en  el   presente  caso.
 Esta  Alzada, no advierte que en el presente caso,  que la  decisión de plantear la inhibición por parte de la Juez  de Juicio Nº 02   de este  Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, haya violado de manera alguna derechos o Garantías Constitucionales, razón por la cual no se configuran los supuestos de  nulidad  absoluta.  Y Así se decide
 DISPOSITIVA
 Esta Sala Única de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ciudadano ALFONSO DE JESUS  LOAIZA  GIL,  en su condición de  víctima y  asistido por el Abogado  Reinaldo Ali  Guerrero Montoya, contra  la decisión  emanada  por el Tribunal de Primera   Instancia  en Funciones de  Juicio Nº 02  de fecha  11/01/2001  en el  Asunto Principal  Nº  LP01-P-2009-003815, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.
 Cópiese, publíquese,   y   notifíquese  a  las partes. Cúmplase.
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 
 
 Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE
 
 
 
 
 Abg.  ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 
 
 Abg.  GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 ABG.  YEGNIN  TORRES ROSARIO
 
 
 
 En fecha ____________  se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________
 
 
 
 
 
 
 |