REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815
ASUNTO : LP01-P-2011-000162
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión de la Solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, en su condición de víctima y asistido por el Abogado Reinaldo Ali Guerrero Montoya, contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de fecha 11/01/2001 en el Asunto Principal Nº LP01-P-2009-003815, mediante la cual la Juez IRLANDA QUINTERO ante la designación del abogado GENIS NAVARRO, por parte del acusado HECTOR LUIS CASTILLO PAREDES como su co- defensor, se inhibió inmediatamente después de juramentar al mencionado Abogado de seguir conociendo dicho asunto principal por existir amistad manifiesta con el mencionado Abogado.
Plantea el ciudadano ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, en su condición de víctima y debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Ali Guerrero Montoya, en su escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha once (11) de enero de 2011, en la cual, la Juez Irlanda Quintero, tomo la decisión de inhibirse de la causa, en virtud de haberse juramentado como co- defensor técnico privado del ciudadano Héctor Luis Catillo, el Abogado Genis Navarro, alegando la victima que con la inclusión de dicho co-defensor existe presuntamente fraude procesal, pues desde su punto de vista al incluir al abogado Genis Navarro, la pretensión de la defensa, según la victima, es dilatar el proceso.
Ahora bien, el motivo por el cual se inhibe la Juez Irlanda Quintero, es por amistad manifiesta con el co- defensor Genis Navarro, no siendo la primera vez que se inhibe por esta misma circunstancia en la que designa como co-defensor al Abogado Genis Navarro, pues de la revisión en el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, se evidencia que en el Cuaderno de Inhibición signado con la nomenclatura Nº LJ01-X-2008-000071, en decisión dictada por esta Alzada, con ponencia del Dr. Ernesto Castillo Soto se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, basándose la juez inhibida en los siguientes aspectos:
“Me INHIBO de conocer la presente causa LP01-P-2008-000877, en la cual aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto en esta misma fecha oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al finalizar la referida audiencia me percate que el Profesional del Derecho GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, quien actúa como parte en la presente causa, y siendo el referido profesional hijo de la Abogada Magali Serna con quien me une lazos de amistad desde hace más de quince años, toda vez que estudiamos juntas desde el año 1989 hasta el año 1992, incluso viví en la casa de la antes indicada ciudadana; siendo para la época un niño el actual Abogado litigante, dejando constancia que durante muchos años viví fuera de la jurisdicción razón por la cual perdí contacto con los miembros de la familia Serna, siendo hasta la presente fecha que me reencuentro con los mismos. En tal sentido, pienso que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello, que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaré con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem…”.
Asimismo, esta alzada, debe hacer referencia que en fecha 18/01/2011 en el Cuaderno de Inhibición Nº LK01-X-2011-0000004 se declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada Juez, en virtud a que en el Asunto Principal LP01-P-2009-003815, el imputado HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES designó como defensa técnica de su confianza al Abogado Genis Arbey Navarro Serna, quién fue debidamente juramentado razón por la cual la juez A-quo planteó su inhibición por amistad manifiesta.
Ahora bien, para mayor abundamiento en la resolución del caso en cuestión, estima esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia Nº 1264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la garantía del juez natural, de fecha 05 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000). “(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Por lo anteriormente expuesto, se observa que la garantía del juez natural versa en el hecho de que el asunto sea resuelto por un juez competente e imparcial al momento de decidir, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya una violación a ser juzgado por su juez natural, pues siendo la inhibición un deber impuesto por la ley de separarse del conocimiento de una causa, al encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso, tal como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, en su condición de víctima, y debidamente asistido por el Abg. Reinaldo Ali Guerrero Montoya, interpuso la Solicitud de Nulidad Absoluta, ante esta Corte de Apelaciones, contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de fecha 11/01/2001 en el Asunto Principal Nº LP01-P-2009-003815, mediante la cual la Abogada IRLANDA QUINTERO ante la designación por parte del acusado HECTOR LUIS CASTILLO PAREDES del abogado GENIS NAVARRO como su co- defensor se inhibió inmediatamente después de juramentar al mencionado Abogado de seguir conociendo dicho asunto principal por existir amistad manifiesta con el mencionado Abogado, pues presuntamente esta decisión de la Juez al inhibirse vulnero derechos y garantías constitucionales.
Resulta oportuno indicar que en el caso de marras, no se aprecia que la inhibición planteada por la Juez A-quo pueda lesionar los derechos Constitucionales denunciados como infringidos, ya que dicha decisión, en nada afecta el debido proceso de la causa, no impidiendo la intervención de las partes en las fases del proceso para formular alegatos y en fin para proponer todas las defensas que considere pertinentes para el ejercicio de sus derechos, pues es nuestro criterio que no existe nulidad de acto, si no hay algún perjuicio o daño concreto hacia alguna de las partes en el proceso, y en este caso especifico, hacia la victima, además esta alzada, no observa que con la inhibición de la juez A-quo, se allá afectado alguna garantía de la victima, o se allá menoscabado algún derecho de esta, que pudiera romper la estructura básica del proceso, pues por el contrario, si se negara la inclusión del co-defensor del aquí imputado en esta fase del proceso, pudiera negársele al imputado el derecho a la asistencia jurídica por un Abogado de su confianza.
En el presente caso la inhibición fue un acto voluntario, por considerar la Juez inhibida que estaba incursa en causales que pudieran comprometer su imparcialidad y comprometer su objetividad para la resolución del asunto debatido.
Ahora bien, esta alzada estima conveniente traer a colación el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se consagra el derecho a la defensa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …”.
Por su parte el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ (…) El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de confianza como defensor o defensora … “.
En este orden, resulta oportuno señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
El contenido de este derecho, señala la facultad de toda persona de nombrar o designar un defensor de confianza para intervenir en el proceso penal que se le haya incoado, designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.
En el caso de marras, el solicitante de nulidad absoluta no indica en su escrito de solicitud de nulidad la consecuencia negativa que se derivo en virtud del presunto derecho conculcado, pues solo expresa que como consecuencia del nombramiento del Abogado Genis Navarro, quien estaba en conocimiento de su relación de amistad manifiesta con la jueza Irlanda Quintero, esa designación persiguió dilatar ulteriormente e indebidamente el proceso y no la defensa del acusado, sin embargo, para esta alzada y a nuestro humilde criterio, de la inhibición de la Juez A-quo, no se observa, una consecuencia negativa que aflige un derecho fundamental de la victima, pues tal inhibición no trajo como consecuencia un perjuicio concreto a la victima, y menos aun romper la estructura básica del proceso.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Asimismo es necesario traer a colación Sentencia Nº 1346 de fecha 13/08/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indicando que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. …”
Asimismo de la revisión del Sistema Juris 2000, en actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito, por ser el Tribunal por ante el cual cursa la causa, se evidencia lo siguiente:
En acta de fecha 06/05/2010 se dejo constancia que la defensa presentó escrito ante el Tribunal a los fines de diferir la audiencia, por cuanto se encuentra en otra audiencia.
En acta de fecha 29/07/2010 se dejo constancia que no se encontraba presente el defensor privado ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO en virtud de que se encuentra en continuación de audiencia de Juicio oral y público con el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito.
En acta de fecha 06/10/2010 se dejó constancia que no se encontraba presente el Defensor Privado abogado Manuel Castillo, por cuanto el mismo se encontraba en una continuación con el Tribunal Primero de Juicio en la causa signada con el Nº LP01-P-2008-3786 y aunado a esto se tiene prevista la rotación anual de jueces para el día dieciocho de octubre de dos mil diez (18-10-10), es por lo que el ciudadano juez acordó diferir la presente audiencia y pronunciarse por auto separado en relación a la interrupción del debate.
En este sentido, considera esta Alzada, que las partes no pueden pretender impugnar la designación de un defensor de confianza, a través de una solicitud de nulidad, ya que si bien es cierto, en dos oportunidades la audiencia oral no se llevó a cabo por ausencia de la defensa, siendo justificadas su inasistencia a tales actos según lo plasmado en actas, y por cuanto las nulidades pueden solicitarse en cualquier grado de la causa; no es menos cierto que debe hacerse cuando exista algún vicio que lo permita, y en el caso de autos no es permitido, ya que se estaría cercenando derechos constitucionales al imputado, pudiendo incurrir en extralimitación de funciones, cercenando con ello el derecho a la defensa y a obtener una tutela Judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso; pues esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no advierte la mala fe en alguno de los litigantes, como lo esgrime el solicitante en su escrito, por el contrario sus actuaciones se encuentran en el marco de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha las observaciones anteriores, en el presente caso no aplica, tal como lo quiere hacer ver el solicitante de Nulidad Absoluta, la sentencia Nº 3256 de fecha 28/10/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo alegado por el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil en su escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, referido a la sentencia Nº 1600 de fecha 10/07/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA;
Es necesario señalar que en materia procesal penal no existe la figura de allanamiento en los casos de inhibición de un funcionario judicial, que permite a un juez inhibido conocer nuevamente de un asunto en el cual se inhibió, señalado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 85, 86 y 87, no siendo vinculante dicha sentencia en el presente caso.
Esta Alzada, no advierte que en el presente caso, que la decisión de plantear la inhibición por parte de la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, haya violado de manera alguna derechos o Garantías Constitucionales, razón por la cual no se configuran los supuestos de nulidad absoluta. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ciudadano ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, en su condición de víctima y asistido por el Abogado Reinaldo Ali Guerrero Montoya, contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de fecha 11/01/2001 en el Asunto Principal Nº LP01-P-2009-003815, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.
Cópiese, publíquese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ____________ se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________
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