REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000192
ASUNTO : LP01-P-2010-000192


AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Visto que en audiencia preliminar de fecha 27.01.2011, la Defensa privada de los ciudadanos EDDY JESÚS VELASQUEZ ANGULO, WALTER ANDRES BARRIOS FLORES, ANGEL GAMALIEL SUAREZ BERBESI, y JOSÉ ALFREDO FLORES SOTO, todos identificados en actas, solicita entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se ha dado cuenta que en las presentes actuaciones existen vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad por falta de elemento de convicción, y por considerar que ciertamente los ciudadanos hoy imputados han sido sometidos a un estado de indefensión , garantía fundamental de cualquier proceso penal, es decir debe retrotraerse la causa a la etapa de investigación, para que los acusados de autos puedan ejercer todos los derechos de ley, Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23 de enero del año 2010, se llevo a efecto la audiencia de flagrancia donde el juez estimo lo siguiente: “…Se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos EDDY JESUS VELAZQUEZ, WALTER ANDRÉS BARRIOS FLOREZ, ANGEL GAMALIEL SUAREZ BERBESI, y JOSÉ ALFREDO FLORES SOTO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por tanto, una vez que quede firme lo decidido en esta audiencia, las actuaciones se remitirán a la Fiscalía actuante para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar. … El Tribunal pre-califica los hechos como Obstaculización de la Vía Pública (Atentado Contra la Seguridad en la Vía), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público”.

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:


“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe observa que las presentes actuaciones desde su inicio traen vicios que ocasionan la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta en primer lugar no hay suficientes elementos de convicción para calificar el delito Obstaculización de la Vía Pública (Atentado Contra la Seguridad en la Vía), y en segundo lugar, se constata que en la etapa investigativa , no consta ninguna solicitud por parte de los abogados de los imputados que indicaran haber ejercido realmente el derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos, 49.1 Constitucional y 125, numerales 2 y 3, 137,139 y 149

Al respecto en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro respecto a este punto lo siguiente:

De la sala Constitucional, ponente magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 18-04-07, expediente 07/0220. Sentencia No 716, que se trascribe a continuación: Respecto del carácter esencial de la juramentación del defensor, esta sala obtuvo en su decisión No 969 del 30 de Abril de 2003…Ala luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137,139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignadas imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más próximo posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple represtación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza las norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República… Criterio reiterado en la sentencia No 1340 del 22 de Junio de 2006….

De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón al representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios consta alguna diligencia u ofrecimiento de pruebas a favor de los imputados de autos, no ejercieron el derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125, lo que conlleva con más razón a declarar la nulidad, es decir, retrotraer a esta fase todo el proceso, por violación al debido proceso, por no haber tenido os imputados de autos la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem. Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 3 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en tal sentido, se anula el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, específicamente la acusación, por considerar este Tribunal, que el mismo no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de elemento de convicción, y por considerar que ciertamente los ciudadanos hoy imputados han sido sometidos a un estado de indefinición, garantía fundamental de cualquier proceso penal; dicha nulidad se decreta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: En vista de la nulidad antes acordada, se ordena retrotraer la presente causa al estado de la etapa de investigación, y para que de esta forma la Fiscalía presente nuevo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación de los imputados EDDY JESÚS VELASQUEZ ANGULO, WALTER ANDRES BARRIOS FLORES, ANGEL GAMALIEL SUAREZ BERBESI, y JOSÉ ALFREDO FLORES SOTO, antes identificados, a una vez cada sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal. Así se decide.

Se advierte que esta decisión es publicada dentro del lapso legal. No requiere de ser notificada.

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03


Abg.
LA SECRETARIA