REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002978
ASUNTO : LP01-P-2010-002978

Por cuanto este Tribunal, en audiencia oral del 27-01-2011, declaró el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), esto es “La acción se ha extinguido…”. Por Homologar Acuerdo Reparatorio a favor del ciudadano JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ, quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de 28 años, fecha de nacimiento 24-05-1982, profesión estudiante de Geografía en la ULA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.516.113, domiciliado en la Res. Alto Ejido, Bloque 2, apartamento 2, Ejido, estado Mérida, teléfono 0274-7893607,


SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que tuvo conocimiento de los hechos objeto de este proceso en fecha 16-08-2010, de un procedimiento efectuado por una comisión policial del grupo de apoyo motorizado de la Policía del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector la avenida Urdaneta, específicamente a la altura del banco provincial del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien se identifico como: Antonio María Montero Benítez, identificado en autos , les solicito ayuda e informando que un ciudadano que vestía para el momento suéter de color gris y un pantalón jeans de color azul prelavado, le había violentado y arrancado los espejos retrovisores del vehículo marca: Ford, modelo Triton, de color blanco, placas A08BAOG, AÑO 2009, el cual es de su propiedad, y que el autor del hecho salio corriendo, los funcionarios procedieron a reportar vía radio, siendo interceptado el imputado de autos, a la altura del colegio Fátima, por un punto de control que se encontraba en el sitio, lo identificaron, encontrándole en la pretina del pantalón un espejo retrovisor y en la parte trasera otro espejo retrovisor, ambos identificados porque tenían la figura del número de placa del vehículo antes identificado.



TERCERO
ANTECEDENTES:

En fecha 19 de Agosto de 2010, fue declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ, por este Juzgado de Control No 03 y mediante el cual se acordó: “…Califica como flagrante al ciudadano investigado, JUAN MANUEL VARELA MENDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….. Se mantiene la precalificación jurídica dada por el ministerio Público a los hechos, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Montero Benítez. …Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se remita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que dicte su respectivo acto conclusivo”.


El 27 de enero de 2011, en Audiencia Preliminar y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en contra del acusado de autos, el cual manifestó en la Audiencia, acogerse a la medida Alternativa, Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez escuchado todas las partes quienes estuvieron de acuerdo en la Medida Alterna solicitada, declaró lo siguiente: “…Homologa el Acuerdo Reparatorio alcanzado entre el acusado de autos JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ y la víctima ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ en este acto, cuyo pago se considera fue satisfecho por el acusado a la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. … Declara la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6 del ejusdem. …Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ, conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem.


CUARTO
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer a los investigados del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 ejusdem, e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, explicándoles el contenido y alcance de cada una de dichas medidas, con sus respectivos fundamentos legales. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al acusado JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ, supra identificado, el cual expuso: “Admito los hechos para alcanzar un acuerdo reparatorio, que he celebrado con la victima señor Antonio María Montero, consistente en el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), como resarcimiento del daño ocasionado, es todo”. En este estado la Victima, ciudadano ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, edad 36 años, fecha de nacimiento 22-10-1973, titular de la cédula de identidad nro. V-13.790.543, quien manifestó: “Estoy conforme con el ofrecimiento que el ciudadano me hizo, deseo que esto no vuelva a ocurrir, que el señor no se meta conmigo, y hago constar que ciertamente él ya me había dado la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), como compensación del daño ocasionado, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que no se opone al Acuerdo Reparatorio y solicita se admita por no ser contrario a ley, y por estar la victima de acuerdo, es todo. Seguidamente el Tribunal continúa con los pronunciamientos, e indica: TERCERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio alcanzado entre el acusado de autos JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ y la víctima ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ en este acto, cuyo pago se considera fue satisfecho por el acusado a la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6 del ejusdem. QUINTO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL VARELA MÉNDEZ, conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03


ABG.
LA SECRETARIA




En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________________________________, conste. Srio.-