REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000499
ASUNTO : LP01-P-2011-000499

Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia realizada el día 27 de Enero de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor deL imputado: CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en el Estado Mérida, edad 33 años, fecha de nacimiento 30-11-1977, profesión Obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.920.722, domiciliado en la Urb. Los Curos, parte Alta, sector Negro Primero, vereda 23, casa 02, Mérida, estado Mérida, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.

Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 25 de enero de 2011, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, un envoltorio pequeño de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad para el primero de las nombrada de: quinientos (500) miligramos de Marihuana (f. 19)

Consta en autos (f. 24 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada a los imputados de autos, en sangre para alcohol y marihuana.


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Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La incautación de estupefacientes (marihuana) con un peso neto de: quinientos (500) miligramos (f.19), para el momento del hecho, ocurrido el día 25 de enero de 2011.


2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que los encausados de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (marihuana) por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En atención a de la experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-247 y experticia Botanica Nº 9700-067-0246, en la cual, se evidencia la adicción del imputado de autos, es por lo que este Tribunal acuerda Medida de Seguridad, consistente en cura y desintoxicación, ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, supra identificado, de conformidad con el artículo el artículo 130 de la Ley de Drogas. Ofíciese lo conducente al instituto antes señalado, remitiendo copia certificada de la presente acta y de la decisión fundamentada. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del investigado de autos CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, supra identificados, desde esta sala de audiencia. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución, para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. CUARTO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, que fuera incautada que se describe en el acta de Experticia Botánica Nº 9700-067-0246, solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia.



Decisión no requiere notificar a las partes.


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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03


ABG.
EL SECRETARIO