REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000505
ASUNTO : LP01-P-2011-000505
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 27-01-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en el estado Mérida, el 25-01-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.703, domiciliada en la Av. Las Américas, sector Santo Domingo, Casa Nº (la desconoce), al lado de la Farmacia Las Américas, Mérida, estado Mérida, teléfono 0416-3791614 y LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ MARTINEZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en el estado Mérida, el 23-07-1986, de 24 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.743, domiciliada en Mucujun, vía a Tabay, casa Nº 4-3 (a 20 mts de la Piedra San Pedro, al pasar el puente, casa a orilla de la carretera), Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-3735277, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TANIA YOUNES MACHAALANI, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos que dieron origen a la aprehensión en presunta situación de flagrancia, ratificó además, el escrito presentado, solicitó sea declarado para MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, la aprehensión en situación de flagrancia, se calificó el hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan actuaciones pendientes por realizar, y que se le decrete al investigado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 256 del Código adjetivo Penal, la que ha bien tenga el Tribunal acordar, sin embargo, constatado su identificación por el sistema SIIPOL y por el sistema JURIS 2000, se ha determinado que pesa en su contra una Orden de Aprehensión, por la causa LP01-P-2009-004359, llevada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito, por ende, solicitó que no se materialice la libertad del mismo, y que sea puesto a la orden de dicho Juzgado; Ahora bien, en cuanto al ciudadano LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ MARTINEZ, solicitó la libertad plena, en virtud que de las actuaciones periciales, y del acta policial se evidencia que dicho ciudadano no tiene ninguna participación; solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia, solicitó se me autorice a la destrucción de la droga; por ultimo, el ciudadano Fiscal procede a consignar en el presente acto, actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa y constante de 20 folios útiles para que sean agregadas a la misma.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Privada, abogado: ABG. OSVALDO LLINAS, quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones, escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo indicado por mis representados, en primer lugar, me adhiero a la solicitud de libertad plena del ciudadano Leonardo Albornoz, toda vez que no existe ningún tipo de relación entre la sustancia incautada y su persona, adicional a ello, es evidente que el mismo, solo estaba trabajando, como chofer de un taxi; así mismo, solicitó al Tribunal que le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto, la sustancia incautada tiene un peso neto inferior al permitido, sin embargo, esta representación se abstiene de realizar alegatos de fondo, los cuales serán expuesto a posterior, es todo”.
DECLARACION DE LOS CIUDADANOS:
MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE: “Yo iba por la plaza Charles Chaplin, le pedí la carrera a él, para que me hiciera una carrera para el barrio, le pague por adelantado, yo iba a mi casa a buscar una ropa y el radio, yo trabajo como obrero, entre al barrio, y recupere mi radio, al salir del barrio, los funcionarios nos pararon y revisaron, eran del CICPC; Yo soy consumidor, desde los diecisiete años, esa base era mía es todo”.
LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ MARTINEZ, manifestó: “Yo iba subiendo por el Centro, en Charles Chaplin, me abordo el señor, me pregunto que cuanto me salía una carrera hasta el Sor Juana Inés, yo le dije que cuarenta, y él me dijo que me daba cincuenta pero que lo esperara, yo le dije que lo esperaba cinco minutos, porque sino me iba o le cobraba mas, al llegar, efectivamente el tardo menos de cinco minutos, y al montarse en el carro, no intercepto el CICPC, cuando nos bajaron del carro, fue que me di cuenta que en el Walk-Man que él tenia en donde van las pilas, estaban los envoltorios, de ahí no se mas nada, es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, la aprehensión en situación de flagrancia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en Flagrancia, por las circunstancias siguientes: En fecha 25 de enero del presente año, los funcionarios actuantes encontraron dentro de un vehículo taxi una cantidad de droga, específicamente Un (1) Gramo con Quinientos (500) miligramos de Cocaína Base , asi lo dejo plasmado en la experticia Química de Barrido la ciudadana Laura santiago, Experto Profesional, adscrita al CICPC, así mismo consta en autos experticia psiquiátrica que indica que se evidencia dependencia moderada a múltiples sustancias y recomienda el experto Javier Piñero, para su rehabilitación dar asistencia en centro especializado.
En base a lo expuesto, el Tribunal llego a la conclusión que asiste la razón a las partes al solicitar una Medida Cautelar a favor del ciudadano MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, identificado en autos, con la obligación de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación por ante la Fundación José Felix Rivas. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía décima Sexta correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del referido Código Adjetivo Penal, consistentes: 3º.- Un régimen de presentación de una vez cada quince días, por ante la sede del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9º.- La obligación de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación por ante la Fundación José Felix Rivas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la Libertad plena del ciudadano LEONARDO JOSÉ ALBORNOZ MARTINEZ, antes identificado, por no evidenciarse, ningún tipo de participación en el hecho aquí investigado, esto de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Impone al ciudadano imputado MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, supra identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3º.- Un régimen de presentación de una vez cada quince días, por ante la sede del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9º.- La obligación de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación por ante la Fundación José Felix Rivas. SEXTO: Constatado por el sistema SIIPOL y por el sistema JURIS 2000, que en contra del ciudadano MARQUEZ MARQUINA JHEREMY RENE, supra identificado, se ha determinado que pesa en su contra una Orden de Aprehensión, por la causa LP01-P-2009-004359, llevada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito, se acuerda oficiar al mismo, anexando copia certificada de la presente acta, a los fines de ponerlo a su disposición.
Decisión no requiere de notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Ofíciese al CICPC, por la entrega del vehículo. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03:
ABG.
SECRETARIA: