REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005450
ASUNTO : LP01-P-2009-005450
Visto el escrito que obra a los folios 65 al 67 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 16 al 20 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primera con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras, la víctima esta representada por la vindicta pública, por cuanto el bien jurídico protegido es el ORDEN PÜBLICO. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal se pronunció con ocasión de audiencia de Flagrancia en los siguientes términos: “…lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del orden público…”.
SEGUNDO:
Ahora bien, si bien es cierto, este Tribunal en audiencia de Flagrancia precalifico el delito imputado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del orden público, cierto es, que en el transcurso de la investigación el ciudadano JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA, demostró tener el porte de arma legal, tal y como consta en el folio 63 y vuelto, en la experticia de autenticidad y falsedad suscrita por el Licenciado Paredes Araque Rafael.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1) AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.391.755, nacido en fecha 19-04-1968, de 41 años de edad, soltero, hijo de Antonio Allegue Martínez y Lenis Parra, de profesión constructor, residenciado en La Azulita, Avenida Páez, Casa N° 4-28, Estado Mérida, teléfono 0274-7893264, 2) SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA, por el delito de JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA. 3) Se hace entrega del Arma de Fuego descrita en la experticia de Mecánica y Diseño que riela al folio 46 y vuelto. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03,
ABG.
LA SECRETARIA
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.
SRIA.
NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F05-0776-2009.