REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000909
ASUNTO : LP01-P-2011-000909

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 31 de Enero de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, el 02-06-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión textilero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.296, domiciliado en los curos parte baja, vereda 45, casa 07. Teléfono: 0274-2715202,
.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 28 de Enero de 2011, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09: 00 pm), en el sector Los Curos, parte baja, vereda 45 específicamente una zona enmontada del Municipio Libertador del Estado Mérida, visualizaron, e interceptaron al investigado quien tomó una actitud nerviosa y una vez realizada la inspección personal con las formalidades de Ley, encontraron en su mano derecha un estuche de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Ciento veintidós envoltorios de diferentes tamaños, descritos en la cadena de custodia y acta policial que riela al folio 12 y 14 de las actuaciones, contentivo en su interior según la experticia Química- Botánica y de Barrido: Ocho (8) Gramos con Novecientos Treinta (930) Miligramos de Cocaína Base, Cuatro (4) Gramos Con Ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) Gramos de Marihuana (f.20 y su vuelto).

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la Cadena de Custodia donde esta reflejado las evidencias incautadas. (f. 14 y su vuelto).

Igualmente consta en actas la experticia toxicológica IN VIVO, el cual resulto positivo para marihuana en orina y en raspado de dedos y Experticia Química y de barrido, cuyo resultado fue: Ocho (8) Gramos con Novecientos Treinta (930) Miligramos de Cocaína Base, Cuatro (4) Gramos Con Ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) Gramos de Marihuana (f.20 y su vuelto).


Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE.

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido momentos en que es revisado por un funcionario con las formalidades de Ley, encontraron en su mano derecha un estuche de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Ciento veintidós envoltorios de diferentes tamaños , y según la Experticia Química el resultado fue de : Ocho (8) Gramos con Novecientos Treinta (930) Miligramos de Cocaína Base, Cuatro (4) Gramos Con Ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) Gramos de Marihuana.

Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa a pesar que la declaración del imputado declaro de la siguiente manera:“ El viernes de la semana pasada, a las 8:30 Sali del trabajo, a esa hora me voy a la casa del frente donde yo vivo, donde vive Junior Acosta Izarra, Juan Carlos Izarra y José Izarra. Una vez ahí de 8:30 a 9:00 que me encontraba para comprar la droga porque yo soy consumidor de marihuana, como a los 20 minutos entraron unos funcionarios policiales, eran 5, entre ellos una mujer y encontraron una droga cerca de José Izarra, y después lo agarraron y lo encerraron en una de las habitaciones de esa casa, al rato salieron y me aprehendieron a mi, sorprendiéndome, me pusieron las esposas con la mujer de Jose Izarra, ella se llama Yosbelis, que no vive ahí, me detienen y me llevan en un vehículo particular blanco y me llevan a inteligencia, en inteligencia pregunté que por que e llevaban y me dijeron que me callara la geta y me hicieron firmar un papel de derechos del imputado …”. Se pudo inferir según sus alegatos que tienen testigos a su favor, las partes estuvieron de acuerdo con este procedimiento, porque muy bien los puede ofrecer de acuerdo al lapso legal en Juicio,, por ello el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas, delitos que son imprescriptible y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, es el presunto responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la Policia del Estado Mérida, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 28-01-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, esto es, Ocho (8) Gramos con Novecientos Treinta (930) Miligramos de Cocaína Base, Cuatro (4) Gramos Con Ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) Gramos de Marihuana (f.20 y su vuelto).

Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentran presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismao en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE . Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a la solicitud de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. BELKIS ALVARADO, quien manifestó en audiencia: “La defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del presente delito, toda vez que solamente existe el dicho de los funcionarios, llama la atención que encontrándose en un lugar poblado con vecinos cerca no hayan sido tomados como testigos de la detención de mi defendido, asimismo, llama la atención que no hayan sido detenidas las personas que se encontraban dentro de la casa donde ocurrieron los hechos, de manera que no hay credibilidad de la versión rendida por los funcionarios, ya que no existe elementos de convicción alguno, que corrobore o certifique la veracidad de su dicho. Recordemos que el solo dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad, y para que tenga valor probatorio debe ser concurrente con otros elementos de convicción, no siendo este el caso. Solicito una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del COPP, por la falta de elementos de convicción
El Tribunal visto el anterior análisis de Medida de Privación, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que hay suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dictar en su contra Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, supra identificado, medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región los Andes, a los fines de que se sirvan realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales,


Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso de la semana 31 de enero al 6 de Febrero inclusive, porque la guardia del 4 de Febrero al 6, fue una emergencia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, es de señalar que es precisamente en esta guardia se esperaba basar la decisiones de audiencias de esta semana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pero por lo ya antes expuesto fue imposible. Así se declara.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.




Abg.
LA SECRETARIA.