REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000954
ASUNTO : LP01-P-2011-000954

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 3101-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión de las ciudadanas: MARIA YULIZAT HERRERA ALBORNOZ , Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 16/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.433.606, estado civil soltera, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio sindicalista, hijo de Esmeralda Albornoz, y Efren Herrera, residenciado en: Ejido, manzano bajo, calle las frutas, casa s/n. Al lado de las residencias Villa Victoria, casa anaranjada de rejas negras. Teléfono 0426-8982929 (del novio Jairo Gavidia). Posteriormente, la ciudadana juez le preguntó a la imputada si quería declarar, manifestando la mismo “No voy a declarar”. 2) MARIA GENESIS PEÑA LUZARDO, Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 06/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.111, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio sindicalista, hijo Maria Isabel Peña y Luis Manuel Araque, residenciado en: Jaji, calle principal, sector el silencio abajo detrás de restaurant Don Homero. Teléfono 0274-7903700. ASTRID CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 17/11/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.769.467, estado civil soltera, grado de instrucción TSU en administración de Empresas, ocupación u oficio trabajadora social del INNASS, hija de Amadeo Rivas y Amelda Carrasquero, residenciada en: Ejido, calle 1, casa Nº 18. una cuadra mas debajo de la plaza. Teléfono 0274-6585975 y MARIA LORENA GAVIDIA ANGULO, Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 05/05/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.524.304, estado civil soltera, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio sindicalista, hija de Alcira Angulo Gavidia y Antonio José Gavidia, residenciada en: Ejido, Aguas Calientes, la Santa Cruz, casa 34-74. Por la entradita la segunda casa Teléfono 0426-2999936, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal delito este cometido en perjuicio del Orden Público, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días.


LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GRABIELA RONDON, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que ““esta defensa privada se adhiere a lo solicitado por la fiscal, en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento, se opone a los hechos, pero esto será demostrado en la correspondiente etapa de juicio.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de las imputadas, luego que en fecha 28 de enero de 2011, aproximadamente a las 10:30 minutos de la noche, los funcionarios actuantes tuvieran conocimiento que un grupo de personas que estaban bastante alteradas y agresivas en el establecimiento Restaurante El Tabaquito, ubicado en la calle 22 entre Av. 7 y 8, al momento de llegar la comisión , las imputadas arremetieron contra la comisión policial, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal delito este cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de las Imputadas, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además las investigadas tienen un domicilio fijo y un trabajo que las hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que las imputadas no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de las imputada María Yulizath Albornoz, Maira Genesis Pela Luzardo, Astrid Carolina Rivas Carrasquero, María Lorena Gavidia Angulo; por al presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal delito este cometido en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada treinta (30), días por ante el Departamento de Alguacilazgo de está misma sede judicial. Líbrese la correspondientes boleta de libertad. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Y así se decide


Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso de la semana 31 de enero al 6 de Febrero inclusive, porque la guardia del 4 de Febrero al 6, fue una emergencia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, es de señalar que es precisamente en esta guardia se esperaba basar la decisiones de audiencias de esta semana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pero por lo ya antes expuesto fue imposible. Así se declara.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.