REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005392
ASUNTO : LP01-P-2010-005392
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (04.02.2011), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del acusado.
ANGEL ANTONIO SALAZAR GRATEROL, quien quedo identificado de la siguiente manera venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20/02/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.105.051, profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Ángel Salazar y Yolanda Coromoto Graterol , con domicilio en: Urb. Carusieña, sector 2, vereda 43, con calle 11, casa Nº 08 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-9290930.
Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
En fecha 24 de diciembre de 2009, a las cuatro de la mañana aproximadamente el ciudadano JULIO CESAR LOBO PLAZA, se encontraba en la plaza Las Cayenas, ubicada a media cuadra de la casilla policial de la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Mérida.
La víctima el hoy occiso Julio Cesar Lobo Plaza, se retiro del lugar, en compañía de los ciudadanos apodados Jean Adré Ribero Soto ALIAS EL CHINO, y el ciudadano Antony Alexander López Molina ALIAS EL GORDO, a comprar droga. Estando la víctima en la plaza El Mudo ubicada en la entrada de la vereda 26, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, es herido por el imputado Ángel Antonio Salazar Graterol ALIAS EL GUARO y sangrando caminó hasta el ambulatorio Urbano del Chama, donde ingresa al área del Estacionamiento, pues dejo muestras sanguíneas con formación por salpicaduras, sobre la calzada desde la plaza El Mudo hasta el referido ambulatorio.
En fecha 24 de diciembre de 2009, el Jefe de guardia Sub.inspector Ever Sulbaran, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, recibe llamada telefónica del Distinguido José Ramos, informando que por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los andes, ingreso un ciudadano de nombre LOBO PLAZA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad No 14.699.630, procedente del sector Las gradas, Urbanización Carabobo, Chama, Municipio Libertador, estado Mérida, presentando una herida por arma blanca en la región cervical izquierda, posteriormente fallece a su ingreso.
De los elementos de convicción que constan en autos y que relacionan al acusado de autos con el delito imputado tenemos: la declaración de un amigo del occiso DIAZ PARRA ALBERTO JOSÉ, indicando que “…a las cuatro horas del día de hoy se encontraba compartiendo con él en la plaza denominadas Las cayenas, ubicada a media cuadra de la casilla policial de la urbanización Carabobo y que posteriormente se apreciaron dos sujetos apodados EL CHINO Y EL GORDO Y EL HOY OCCISO SE FUE ACOMPAÑADO DE LOS PRENOMBRADOS SUJETOS, ENCONTRANDOSE ÉSTE HERIDO DE GRAVEDAD EN EL AMBULATORIO El Chama…”.
Del Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTHONY ALEXANDER LOPEZ, quien expuso: “Ya eran como la una de la madrugada y me estuve en la esquina con ellos, allá estaban Jocelyn, Jesús, y Johana y Guaro, fue cuando el decía que estaba capacitando por estar mil años en la cárcel, comenzó a decir como le había dado las puñaladas en el cuello y que lo había seguido y hasta que había caído en el ambulatorio muerto”.
Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionados en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de Julio Cesar Lobo.
Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado ANGEL ANTONIO SALAZAR GRATEROL, que con su acción positiva dio muerte y afecto de alguna forma a la víctima LOBO PLAZA JULIO CESAR, es culpable o no del delito por el cual se acusó.
Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como Homicidio Calificado previsto y sancionados en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de Julio Cesar Lobo ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ANGEL ANTONIO SALAZAR GRATEROL, por su participación en el hecho antes narrado.
Así las cosas se estableció que el acusado ANGEL ANTONIO SALAZAR GRATEROL, presuntamente ha sido el autor del mencionado delito, debido a que constan en autos, luego de la investigación que hicieran los funcionarios adscritos al CICPC, funcionarios actuantes del presente proceso, y de la investigación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, fue quien supuestamente dio muerte a la víctima con objeto punzo penetrante.
Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público.
Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas y que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.
Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GRATEROL, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano LOBO PLAZA JULIO CESAR.
Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado Ángel Antonio Salazar Graterol, por ser el presunto autor del delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionados en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de Julio Cesar Lobo. Segundo: De conformidad con el artículo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los Expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la defensa Pública Penal no ofreció pruebas que requieran un pronunciamiento del Tribunal. Tercero: Una vez admitida la acusación Fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos expuso lo siguiente: “No quiero declarar y quiero ir a juicio. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública, previa la constitución del Tribunal Mixto. Cuarto: Se acuerda mantener privado de libertad al acusado tal como está hasta la presente fecha, quedando a criterio del Juez de Juicio la imposición de alguna medida. Quinto: Se ordena nuevamente el traslado del imputado para el día siete de febrero de dos mil once al área de medicina interna del IAHULA, toda vez que no se ha realizado el mismo habiendo sido ordenado en fecha 01-12-10, 20-12-10, 10-01-11, 21-01-11. Líbrese traslado y oficio al internado.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
Se advierte que esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación.
ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG.
EL SECRETARIO (A)