REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005638
ASUNTO : LP01-P-2010-005638


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se les sigue a: PERSONAS DESCONOCIDAS.

Victima: El Estado venezolano

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de Marzo de 2003, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Mérida, se encontraban de servicio en labores de investigación y búsqueda de vehículo provenientes de los delitos de robo y hurto, cuando se desplazaban en el vehículo Nissan Terrano No 30464, por el sector de las Américas, específicamente al frente de las Residencias La floresta, avenida Eleazar López Contreras, Municipio Libertador del Estado Mérida, avistan un vehículo en marcha con las siguientes características



Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a FREDDY ALFONSO MARQUEZ QUERALES y JUAN JAVIER MARQUEZ QUERALES es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años de prisión.
En cuanto al delito que se les imputa a JOSE DOUGLAS TORO ACEVEDO y YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupan se cometieron presuntamente el 16 de Enero de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FREDDY ALFONSO MARQUEZ QUERALES y JUAN JAVIER MARQUEZ QUERALES por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal, así mismo se ordena EXCLUIR a los mencionados ciudadanos del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.OL); SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de JOSE DOUGLAS TORO ACEVEDO y YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de FREDDY ALFONSO MARQUEZ QUERALES y JUAN JAVIER MARQUEZ QUERALES por estar prescrita la acción penal; todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinales 4° y 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente y certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


ABG. Marianela Marin Estrada

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
GMS