REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005809
ASUNTO : LP01-P-2010-005809
AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Visto que este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2011, acordó en Audiencia Preliminar NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la vindicta pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 285.3 constitucional , en armonía con los artículos 125.5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han dado cuenta que en las presentes actuaciones existen vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado donde se “REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DONDE SE resuelva la solicitud presentada por la Defensa en el acto de imputación en contra de la ciudadana FABIOLA MARIA MARTINEZ MAYORCA, es decir a la etapa de investigación, para que la imputada de autos puedan ejercer todos los derechos de ley, Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Diciembre de 2010, se recibió ante este Despacho judicial Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana FABIOLA MARIA MARTINEZ MAYORCA, identificada en autos, por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la señora Mireya Rojas.
En fecha 02 de febrero de 2011 se llevo a efecto la audiencia Preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Público presento su Acusación y ofreció las Pruebas y la Defensa rechazo la acusación y solicito ir a Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Ahora bien a la vez que expone la Fiscal del Ministerio Público y Defensa, quien aquí suscribe va revisando la causa para verificar si reúne los requisitos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y se da cuenta que en el acto de imputación que riela al folio 153 al 160, esta inserto una parte correspondiente a los alegatos de la Defensa, quien solicitó experticia psiquiatrita y presento sendos documentos en veintitrés folios útiles los cuales contienen: un escrito suscrito por el Consejo Comunal de la Urbanización VILLA LARA, donde se hace constar que la vivienda que fue adjudicada a la señora Mireya Rojas, que le fue otorgada en el 09 de Octubre del año 2004, SIEMPRE HA ESTADO DESHABITADO, y en vista del caso que se presenta con la señora FABIOLA MARIA MARTINEZ MAYORCA , que no tiene donde vivir ella pasa a ocupar dicho apartamento, esta comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009, esta suscrita por los ciudadanos CECILIA RANGEL PAREDES TESORERA, BERSY MARINA VALERO DE RODRIGUEZ VOCERA DE PROTECCIÓN E IGUALDAD SOCIAL, YOHAIR MENDEZ DELGADO CONTRALOR SOCIAL Y FABIO MARTINEZ CONTRALOR SOCIAL (f.135 al 136).
Así mismo consta en actas al folio 137 al 140 una serie de firmas de los miembros del Consejo Comunal, que apoyan a la señora FABIOLA MARIA MARTINEZ MAYORCA, para que le sea adjudicado el apartamento #09-08 del bloque 09 de la Urbanización Villa Lara.
De lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-
Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe observa que las presentes actuaciones desde su inicio traen vicios que ocasionan la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta el acto de imputación que riela al folio 153 al 160, esta inserto una parte correspondiente a los alegatos de la Defensa, quien solicitó experticia psiquiatrita y presento sendos documentos en veintitrés folios útiles los cuales contienen: un escrito suscrito por el Consejo Comunal de la Urbanización VILLA LARA, donde se hace constar que la vivienda que fue adjudicada a la señora Mireya Rojas, que le fue otorgada en el 09 de Octubre del año 2004, SIEMPRE HA ESTADO DESHABITADO, y en vista del caso que se presenta con la señora FABIOLA MARIA MARTINEZ MAYORCA , que no tiene donde vivir ella pasa a ocupar dicho apartamento, esta comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009, esta suscrita por los ciudadanos CECILIA RANGEL PAREDES TESORERA, BERSY MARINA VALERO DE RODRIGUEZ VOCERA DE PROTECCIÓN E IGUALDAD SOCIAL, YOHAIR MENDEZ DELGADO CONTRALOR SOCIAL Y FABIO MARTINEZ CONTRALOR SOCIAL (f.135 al 136). Con ello se evidencia violación al debido proceso a favor de la ciudadana FABIOLA MARIA MARTINEZ MAYORCA, al no practicar la fiscalía del ministerio público como parte de buena fe la experticia psiquiatrita solicitada por la Defensa, y ni si quiera hacen mención en su escrito acusatorio de los elementos de convicción que constan en la causa y que favorece a la imputada, de las cuales se comento precedentemente.
Al respecto Pedro Osman Maldonado en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:
“Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)
De lo anteriormente expresado se constata desde la fecha que es investigada la acusada de autos, ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación darle al imputado la oportunidad de que este ejerciera su derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limito la Fiscalía a hacer un supuesto acto de imputación , para posteriormente presentar la acusación, sin tomar en cuenta lo presentado por la defensa ni ordenar la practica de una experticia psiquiatrita a favor de la imputada de autos, lo que conlleva con más razón a declarar la nulidad, es decir, retrotraer a esta fase todo el proceso, por violación al debido proceso, por no habérsele dado la oportunidad a la acusada de autos de ejercer los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem,
En relación con el recurso de REVOCACIÖN de conformidad al artículo 176 del COPP que ejerció en sala la vindicta pública contra la decisión anteriormente analizada expuso:
“…toda vez que revisadas las actuaciones observa que del acta de imputación realizada en fecha 18-05-10, se dejó constancia que al momento que se le otorga el derecho de palabra a la defensa, el defensor público Abg. Ernesto García expone lo siguiente: “respetuosamente se consiga en este acto 23 folios útiles, los mismos se explican por si solos y con garantía de justicia, solicito a los organismos del estado velar por la pronta solución en cuanto se refiere a una vivienda para mi defendida o en su defecto a la victima en la presente causa, en tal sentido se observa que pudiéramos estar en presencia de un acuerdo reparatorio en caso de que no se de lo solicitado por la defensa” igualmente solicito ciudadana fiscal del Ministerio Público la realización de un examen psiquiátrico a mi defendida conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el estado de salud de mi defendida por cuanto la misma ha manifestado que padece la enfermedad de epilepsia.” Igualmente considera que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, pues la defensa en ningún momento solicitó se tomara entrevista a las personas mediante la cual consignó por el consejo comunal de Vila de Lara, sin embargo tuvo conocimiento la fiscalía que muchos no son de dicha comunidad sino estudiantes del IUTE que no tienen nada que ver con lo ventilado en la presente causa, y considera que el delito imputado es el de Invasión, y de no existir para el momento de esta audiencia el resultado del reconocimiento psiquiátrico de la imputada, hay una lesión que se le esta causando a la víctima, lo que debe ser tomado en cuenta lo manifestado por la víctima, si bien es cierto existe un derecho social a la vivienda, pero la víctima también tiene ese derecho como lo establece la CRBV, ella tiene varios hijos, lucho por el inmueble, y le fue adjudicado el inmueble, este bien puede ser restituido a su verdadero dueño que es la señora Mireya Rojas.
La defensa por su parte alegó: “…se opuso al recurso de revocación y solicita se mantenga la decisión por cuanto el Ministerio Público debió tomar entrevistas a las personas o parte de las personas que aparecen como firmantes a favor de mi defendida, aún y cuanto el defensor para el momento no haya solicitado las entrevistas, motivado a que la fiscalía debe buscar pruebas que no solo inculpen sino que también libren de culpa al juzgado, que es lo que se trata la buena fe, considera que la experticia psiquiátrica es de vital importancia para la investigación ya que con esta se determinará la sanidad mental de mi defendida”.
Decisión del Tribunal: El tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley visto el recurso de revocación interpuesto por la fiscalía acuerda mantener la decisión, visto que no se encuentran las pruebas solicitadas por la fiscalía, pues no se han tomado en cuenta los elementos de posible exculpación, ni el examen psiquiátrico lo que constituye una desigualdad para la defensa, esto en atención a los artículos 285.3 constitucional , en armonía con los artículos 125.5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Se advierte que por error involuntario en la dispositiva del acta de audiencia preliminar se coloco los artículos 49 constitucional y 145 del COPP, que nada tienen que ver con lo ventilado y fundamentado en audiencia.
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 3 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Decreta la nulidad del escrito acusatorio de conformidad a los artículos 190, 191 y 192 del COPP toda vez que no fue practicada una prueba indispensable, solicitada por la defensa como lo fue la experticia psiquiátrica y por cuanto no fueron tomadas en cuenta para la investigación los elementos aportadas por la defensa. Si bien es cierto podemos estar en presencia del delito de invasión, la constitución en su artículo 2 establece que Venezuela es un estado social de justicia, y siendo que en la investigación se señala que la vivienda pudiese estar desabitada deben investigarse esos hechos, en consecuencia se repone la causa a la etapa de investigación y mantiene a la ciudadana FABIOLA MARIA MARTINEZ en el apartamento ubicado en la apartamento #09-08 del bloque 09 de la Urbanización Villa Lara. Así se declara.
Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso de la semana 31 de enero al 6 de Febrero inclusive, porque la guardia del 4 de Febrero al 6, fue una emergencia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, es de señalar que es precisamente en esta guardia se esperaba basar la decisiones de audiencias de esta semana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pero por lo ya antes expuesto fue imposible. Así se declara.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03
Abg.
LA SECRETARIA