REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000167
ASUNTO : LP01-P-2011-000167


VISTOS: Por cuanto en fecha 01 de febrero de 2.011, este Tribunal, recibió Escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante del folio (41) al folio (43), con sus respectivos vuelto, de las actuaciones, presentado por el Abogado Santiago Montoya, en su carácter de Defensores Privados de la acusada IRIT CHOUCROUN, quien solicita se revise y examine la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 17 de Enero del 2011, este Juzgado de Control No 030. de este Circuito judicial penal, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA IMPUTADA IRIT CHOUCROUN, con ocasión de aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Público imputo a la ciudadana IRIT CHOUCROUN, de nacionalidad Israelí, en fecha 27 de diciembre del año 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.237.284, de ocupación Pintora de cuadros, residenciada en La Culata, Sector La Caña, Casa La Hortensia, hija de Alicia Choucroun y Armando Choucroun, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (F.6 al 9).

TERCERO: Por otro lado observa quien aquí suscribe que la Defensa alega en su escrito que su representada es una persona vulnerable vista la alta dependencia de drogas, que la colocan en una relación de dependencia a las mismas.

Ahora bien, si bien es cierto que constan en autos la experticia psiquiatrita, en la cual el médico Dr. Javier Piñero Alvarado, diagnostica lo siguiente: “…se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio y racionalidad capaz para discernir sobre sus actos. En relación a la adicción presenta adicción a multiples sustancias en grado de dependencia moderada. Recomiendo orientar para rehabilitación supervisada y obligatoria una vez cumplido todos los rigores de Ley”.


Así las cosas, se desprende que la experticia que se comenta puede muy bien la imputada enfrentar un proceso, que en este caso es de drogas, por la cantidad incautada excede de lo permitido para el consumo y posesión. Razón por la cual el Tribunal considera que este no es el momento para un cambio de medidas y se ratifica en este acto lo expuesto en la resolución de fecha 19 de enero de 2011 (F. 26 al 31) donde se exponen las razones que llevaron a este juzgado a ordenar la privación judicial privativa de libertad.

Como muy bien lo dice el Experto en Psiquiatría se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, lo cual representa que no estamos en presencia de una inimputable.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así, como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles, Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Este precepto reafirma la especial obligación que tiene el estado de investigar aquellos delitos que atenten contra la salud pública, además de que se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el ocultamiento y trafico en los delitos de droga y su conexión con la impunidad.

Por otra parte, la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado Venezolano firmo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los Juzgados por Genocidio, Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra o el delito de Agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, vistos los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente.

Señala también la sentencia: “…Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículos 22, 29 y titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal especifica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en si mismo, a partir de 1999-ocasión en que entro en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello seria desconocer lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica de Venezuela”.


CUARTO: Cabe destacar que, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, principios constitucionales igualmente protegidos en los artículos 20 y 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por éste Tribunal, en fecha 17 de enero de 2.011, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que al ser sumamente reciente, no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen a la acusada IRIT CHOUCROUN, que de acuerdo a la respectiva Acusación Fiscal, que fue presentada ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 13 de febrero del año en curso, como se evidencia en el sello húmedo utilizado por la prenombrada Unidad al momento de recibir toda clase de escritos y/o solicitudes, y por el cual todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal guían el cómputo inicial de los lapsos, es el delito de : Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión, en tal sentido, éste Juzgador, considera que la es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR menos gravosa.


Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no que más bien, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra de la acusada IRIT CHOUCROUN, NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA ACUSADA IRIT CHOUCROUN, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN Y SANTIAGO MONTOYA, EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHAS 01-2-11 Y 08-2-11, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03



ABG
LA SECRETARIA


En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.

LA SECRETARIA