REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001047
ASUNTO : LP01-P-2011-001047

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-02-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSE SULBARAN ANGULO, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, el 05-02-1979, de 31 años de edad, soltero con segundo año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.218, vendedor de frutas en semáforo, domiciliado en sector Santa Barabara Oeste, arriba del club militar, calle simón Rodríguez casa 25-2, o 25-3 al lado del abasto del pueblo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL

EL ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “la defensa realizará los señalamientos correspondientes en la etapa de juicio, y en la presente audiencia se adhiere a la solicitud fiscal en lo referente a la medida cautelar. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que el vigilante Juan José Hernández Volcán, identificado en autos hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, manifestando que en el anexo de cardiología había ingresado un ciudadano a quien aporto las características como estaba vestido, seguidamente el funcionario actuante observo a un ciudadano con las mismas características, quien cargaba una puerta de madera, forrada en fórmica de color beige con su respectiva cerradura, al darle la voz de alto soltó la puerta con su respectiva cerradura y emprendió huida hacia la parte interna del anexo de cardiología, logrando su captura en el primer piso quedando identificado como : RICHARD JOSE SULBARAN ANGULO, hechos ocurrido el 30-01-2011, aproximadamente a las 09:20 minutos de la noche, en el Hospital Universitario de los andes, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, , tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal cometido en perjuicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judical Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado RICHARD JOSE SULBARAN ANGULO, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado RICHARD JOSE SULBARAN ANGULO, supra identificado, medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.

Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso de la semana 31 de enero al 6 de Febrero inclusive, porque la guardia del 4 de Febrero al 6, fue una emergencia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, es de señalar que es precisamente en esta guardia se esperaba basar la decisiones de audiencias de esta semana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pero por lo ya antes expuesto fue imposible. Así se declara.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.