REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001489
ASUNTO : LP01-P-2011-001489

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 26-07-2010, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado OSCAR SANTIAGO, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados de autos, ciudadanos: MÁRQUEZ QUERALES LUÍS OSWALDO venezolano, nacido en Tovar estado Mérida, en fecha 01-02-71, hijo de Luís Márquez y Miriam Querales, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.077, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Las Acacias, casa N° 29, Tovar Estado Mérida, y CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA venezolano, nacido en Tovar estado Mérida, en fecha 07-08-63, hijo de Isidro Ramírez y Hilda Belandría, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.089.933, de ocupación ebanista, domiciliado en Tovar, Urbanización Las Colinas, casa N° 12-98, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: MÁRQUEZ QUERALES LUÍS OSWALDO, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra de los mismos ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, también solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas, así como la incautación preventiva del vehículo, tipo moto, retenido en el procedimiento realizado.

Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana: MAYRA GABRIELA RUJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-15.695.788, lugar de nacimiento Tovar Estado Mérida, en fecha 07-07-80, hija Rosa Maria Rojas de Rujano y Hugo Omar Rujano, de 30 años de edad, de ocupación trabaja en un puesto de teléfono, domiciliada en Tovar, Vista Alegre, casa sin numero, de color ladrillo, frente del Liceo Ezequiel Zamora, Tovar Estado Mérida, teléfono 0426-8711777, le solicitó al Tribunal de Control la Libertad Plena para dicha ciudadana.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que “En cuanto a mi defendido Cristo, observo que el día 19 de julio, mediante orden de allanamiento, que se acordó a la vivienda del ciudadano y luego el 23 de julio, luego cuando la comisión llego alega que afuera vieron un intercambio, así mismo se observa que uno de los testigos, dice no saber leer y escribir, como puede ser testigo si no sabe ni lo que firmo, que no firmo solo coloco las huellas, no queda sino el dicho de los funcionarios, visto esto, no se observa a quien pertenecía la droga, la defensa solicita el procedimiento ordinario, también se observa que de las otras dos personas no hay declaración; por que si van con una orden no ingresan a la vivienda. Es por ello que solicito medida cautelar y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo.”

La Defensa Pública representada por el ciudadano, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que “Ese procedimiento no esta muy claro, ya que la orden de allanamiento, no se efectuó, en lo que respecta, a mi representado, el mismo se encontraba allí, por que le iba a dar la cola a la ciudadana Mayra, y en las actuaciones no se observa a quien se hace referencia en el intercambio de las bolsas, él estaba de paso, no vive allí, se presume que alguien hace una entrega pero quien a quien, no se individualizo, el único testigo que firmó el acta policial de ese procedimiento, no sabe leer y escribir, por lo que se presume que ni siquiera sabe que lo que firmo es cierto o no, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y difiero en cuanto a la precalificación de la Fiscalía, en cuanto a mi representado, ya que a él nunca se le encontró nada en su poder, por lo que solicito libertad plena y en caso contrario una medida cautelar. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a interceptar y practicarle una Inspección Personal a los mismos, y presuntamente lograran encontrar una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, específicamente Marihuana, con un Peso Neto de Setenta y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos (grs 75,200), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando la Droga presuntamente encontrada se encontraba bajo el dominio y la disposición de los investigados de autos, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los dos imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: MÁRQUEZ QUERALES LUÍS OSWALDO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano: MÁRQUEZ QUERALES LUÍS OSWALDO, además, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos: MÁRQUEZ QUERALES LUÍS OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.077, y CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.089.933, son los presuntos Autores Materiales de los delitos que les imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos al CICPC, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 23-07-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de los dos imputados de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, esto es, Marihuana, con un Peso Neto de Setenta y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos (grs 75,200), circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente vinculados como Autores Materiales o Partícipes en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada en el allanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción, o influirán para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: MÁRQUEZ QUERALES LUÍS OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.077, y CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.089.933, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos LUÍS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES y CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución de la República. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este presuntamente cometido por el ciudadano Cristo Cecilio Ramírez Belandria y para el ciudadano Luís Oswaldo Márquez Querales, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva de la moto retenida en el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiatrita para los ciudadanas Cristo Ramírez y Márquez Querales Luís, para lo cual se acuerda oficiar a la Medícatura Forense del CICPC, por lo que se mantendrán en la Comandancia General de Policía, experticia esta al ser realizada debe ser remitida a este Tribunal. Líbrese boleta de traslado y oficio. QUINTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEXTO: Se decreta medida privativa de libertad para los ciudadanos Cristo Ramírez y Márquez Querales Luís, de conformidad con los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación. Líbrense las boletas. SÉPTIMO: Se autoriza de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción de la droga para lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda la libertad plena de la ciudadana Mayra Gabriela Rujano Rojas, libertad esta que se hará efectiva desde la sala, por cuanto no existe ningún acto de imputación en contra de la ciudadana. Líbrese boleta de libertad.

Cúmplase.



Abg.
JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA

























07 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001489
ASUNTO : LP01-P-2011-001489

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Mérida, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 am), del día de hoy lunes siete de enero de dos mil once (07-02-2011), día y lugar, mas no hora, en virtud de que el Tribunal se encontraba en otra audiencia. Seguidamente se constituyó el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa N° LP01-P-2011-001489, seguida a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ y ADELIS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, esto a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y las demás garantías constitucionales el ciudadano Juez inmediatamente solicitó al secretario, verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. GILBERTO ROMERO, y los investigados JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ y ADELIS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, previo al traslado legal correspondiente. Seguidamente los investigados de autos, procedieron a solicitar al Tribunal les fuera designado un Defensor Público, motivo por el cual el hizo acto de presencia la defensora ABG. CAROLINA CAMACHO, quien manifestó su aceptación al cargo designado. Se hace constar que le fue concedido el tiempo necesario a la defensora asignada, a los fines de que se impusieran del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, y procedió a dar el derecho de palabra en el siguiente orden: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GILBERTO ROMERO, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos que dieron origen a la aprehensión en presunta situación de flagrancia, ratificó además, el escrito presentado, solicitó sea declarada la aprehensión en situación de flagrancia, se calificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, así también, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no restan actuaciones pendientes por realizar, y que se le decrete al investigado antes identificado una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, la que ha bien tenga el Tribunal acordar; por ultimo, el ciudadano Fiscal procede a consignar en el presente acto, actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa y constante de 17 folios útiles para que sean agregadas a la misma, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a la investigada el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 ejusdem, así como también, le impone del conocimiento de las medidas alternas a la prosecución del proceso, a decir, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, y el principio de oportunidad, y el procedimiento especial, por Admisión de los Hechos. Seguidamente el imputado informó al tribunal que no deseaba declarar y procedió a identificarse como JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en el estado Mérida, el 26-07-1983, de 28 años de edad, casado, de profesión caletero del Mercado Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.600, domiciliado en el Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa 0-20 (color verde, al frente de Foto Estudio Manabel, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2449360, manifestó: “Sinceramente el candado del camión no estaba puesto, nosotros no dañamos ninguna bisagra, al ir, el señor estaba con una bolsa de comida, nosotros le preguntamos que, que hacia ahí, y el dijo ya vengo, ya vengo, busco a los policías, y regreso, a nosotros no agarran debajo de unas escaleras, no dentro del camión, a nosotros temprano el camionero nos pidió una segueta y un clavo, yo creo que eso fue un contra robo, es todo”. Las partes no hicieron ninguna pregunta. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a la investigada el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 ejusdem, así como también, le impone del conocimiento de las medidas alternas a la prosecución del proceso, a decir, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, y el principio de oportunidad, y el procedimiento especial, por Admisión de los Hechos. Seguidamente el imputado informó al tribunal que no deseaba declarar y procedió a identificarse como EGLIS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en el estado Zulia, el 11-06-1977, de 33 años de edad, casado, de profesión caletero en el Mercado Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.171, domiciliado en el Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa 0-20 (color verde, al frente de Foto Estudio Manabel, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2449360, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. CAROLINA CAMACHO, quien manifestó: “La defensa pública se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, y ha basado esta, con lo establecido en los artículos 250 y 251, y recordemos que el delito precalificado plantea un máximo de ocho años en su limite superior, el delito es susceptible de alcanzar un acuerdo reparatorio, los objetos fueron recuperados, se indica en las actas que ellos tenían una bolsa negra al lado, y siendo así solicitó que se precalifique como el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, y por ultimo, solicitó que se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”. En este estado, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los imputados JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ y ADELIS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, supra identificados, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiera por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone a los ciudadanos imputados JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ y ADELIS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, supra identificados, Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, ambos Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ofíciese a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que se sirva realizar el traslado. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la representante de la Defensa Pública, en tal sentido, se ordena la realización de las experticias psiquiatricas para ambos imputados, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, por tanto, se fija para el día 16-02-2011 a las 09:00 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al CEPRA y ofíciese al CICPC, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado