REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001011
ASUNTO : LP01-P-2009-001011


MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 01/02/2011, el acusado de autos ciudadano: José Rosario Venegas Parada, quien es venezolano naturalizado, natural de Arboleda, Norte de Santander, nacido en fecha 30/08/1958, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.051, de ocupación agricultor, soltero, con tercer grado de instrucción, domiciliado en Hospedaje las Piedritas, calle principal Tovar. Estado Mérida, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Pérez Álvarez, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la víctima,”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

El ciudadano Defensor Privado, abogado Julio Méndez, quien manifestó que “Mi defendido me manifestó que se acogerá al beneficio de la suspensión condicional del proceso, solicito entonces al Tribunal se le imponga las condiciones y el tiempo correspondiente para cumplir las mismas”.
En tal sentido, la victima del hecho ciudadano: Juan Cecilio Pérez Alvarez, una vez concedido el derecho de palabra expuso:” No me opongo a que se le conceda la suspensión condicional del proceso”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1. asistir ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que le asignen delgado de prueba. Y acudir las veces que este lo ordene. Ofíciese lo conducente. 2. Someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de prueba. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4. prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por tercera personas. 5.- No repetir acto de violencia ni amenaza en contra de la victima.
Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, para el acusado JOSE ROSARIO VENEGAS PARADA plenamente identificado, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se le impone las siguientes condiciones: 1. asistir ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que le asignen delgado de prueba. Y acudir las veces que este lo ordene. Ofíciese lo conducente. 2. Someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de prueba. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4. prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por tercera personas. 5.- No repetir acto de violencia ni amenaza en contra de la victima. SEGUNDO: se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por este Tribunal. Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso de la semana 31 de enero al 6 de Febrero inclusive, porque la guardia del 4 de Febrero al 6, fue una emergencia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, es de señalar que es precisamente en esta guardia se esperaba basar la decisiones de audiencias de esta semana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pero por lo ya antes expuesto fue imposible. Así se declara.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.