REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001091
ASUNTO : LP01-P-2011-001091



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 01-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión del ciudadano: LEOBALDO JOSE ROJAS CARDENAS, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.391, domiciliado en sector las acacias, el callejón, casa Nº 26. Sabaneta. Tovar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava en Tovar.


LA DEFENSA.

La ciudadana Defensa Privada, abogado: ABG. SILVIO PEÑA, quien manifestó: “la defensa realizará los señalamientos correspondientes en la etapa de juicio, pues no esta de acuerdo con los hechos expuestos ya que estos no ocurrieron y en la presente audiencia se adhiere a la solicitud fiscal en lo referente a la medida cautelar”.




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego que en fecha 30 de Enero del presente año, aproximadamente a las O5:00 horas de la tarde el ciudadano LEOBALDO JOSE ROJAS CARDENAS, trasladaba en su vehículo camión a la adolescente ERIKA DANIELA MOLINA CARRERO, identificada en autos, lo cual iban en dirección al Páramo de Mariño ubicado en la Ciudad de bailadores Estado Mérida, al llegar al sitio detuvo su camión y comenzó a decir palabras obscenas a la víctima y llevo su mano hasta las partes intimas vagina , razón por la cual la adolescente se comunico con su mamá y este pudo devolverla a Tovar, se hizo la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales y procedieron a la aprehensión del imputado, estas circunstancias encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de las Imputadas, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además las investigadas tienen un domicilio fijo y un trabajo que las hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que las imputadas no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado LEOBALDO JOSE ROA CARDENAS, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado LEOBALDO JOSE ROA CARDENAS, supra identificado, medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 30 días en la sede de la fiscalía octava en Tovar. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.



Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso de la semana 31 de enero al 6 de Febrero inclusive, porque la guardia del 4 de Febrero al 6, fue una emergencia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, es de señalar que es precisamente en esta guardia se esperaba basar la decisiones de audiencias de esta semana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pero por lo ya antes expuesto fue imposible. Así se declara.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.