REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005553
ASUNTO : LP01-P-2010-005553

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 07/02/2011, el acusado de autos ciudadano: HORACIO JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, nacido el 13-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.105, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salina, calle Bolívar, casa Nº 3-9 (color amarillo, diagonal al Mercal, cuadra y media debajo de la Plaza Bolívar), estado Mérida, teléfono 0426-8281880, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÉNDEZ MORA, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÉNDEZ MORA, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Privada, abogada. MARIA AUXILIADORA RAMIREZ expuso: “Por cuanto mi defendido se va a acoger a la medida alterna a la prosecución del proceso, de suspensión condicional del proceso, y se va a someter a las condiciones que el tribunal considere correspondientes, le solicitó al Tribunal, se sirva concederle del derecho palabra al mismo, una vez admitida la acusación y los órganos de prueba admitidos, es todo”.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÉNDEZ MORAuna vez concedido el derecho de palabra expuso: ““Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con que le sea acordada la suspensión condicional del proceso a Jesús, es todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: : 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantener un trabajo estable; 3) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 4) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y la prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) No volver a cometer acto de agresión, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si, ni por terceras personas; y 6) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: : PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de HORACIO JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÉNDEZ MORA. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por considerar este Tribunal, que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, ni opuso excepciones ni nulidades. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los investigados del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 ejusdem, e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, explicándoles el contenido y alcance de cada una de dichas medidas, con sus respectivos fundamentos legales. Seguidamente el imputado informó al tribunal que deseaba declarar y procedió a identificarse como HORACIO JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, nacido el 13-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.105, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salina, calle Bolívar, casa Nº 3-9 (color amarillo, diagonal al Mercal, cuadra y media debajo de la Plaza Bolívar), estado Mérida, teléfono 0426-8281880, manifestó: “Admito los hechos para que me sea acordada la suspensión condicional del proceso; igualmente me comprometo con el Tribunal a cumplir las condiciones que me impongan y le ofrezco unas sinceras disculpas a Mayra, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana a la victima MAYRA ALEJANDRA MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.996, a lo cual indico: “Acepto las disculpas y que se le acuerde la suspensión condicional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUZ ELENA VILLARREAL, a lo cual indico: “Esta representación no se opone a que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en virtud de que la victima acepto las disculpas que en esta audiencia le fueran ofrecidas, es todo”. Escuchadas a las partes, y en especial atención a los manifestado por el acusado y la victima de autos, líbrese de toda coacción o apremio, es por lo cual, el tribunal continua con los pronunciamientos: TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa por espacio de UN (01) AÑO; CUARTO: Impone al acusado HORACIO JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantener un trabajo estable; 3) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 4) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y la prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) No volver a cometer acto de agresión, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si, ni por terceras personas; y 6) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.


Se advierte que esta decisión se fundamenta fuera del lapso legal por tener el Tribunal numerosas audiencias y presentar la jueza de este despacho quebrantos de salud.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.