REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001293
ASUNTO : LP01-P-2011-001293
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 04 de Febrero de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 04 de Febrero de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: WILMER CIPRIANO VIERA, quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en La Guaria, edad 34 años, fecha de nacimiento 13-06-1976, profesión ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad nro. V-14.531.823, domiciliado en Av las Américas, centro comercial el Terminal, Pizzeria las Dos Anclas. Teléfono: 2510919 Estado Mérida, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 02 de Febrero de 2011, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano WILMER CIPRIANO VIERA, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína Base (f. 20)
Consta en autos (f. 19 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada a los imputados de autos, en orina para cocaína.
Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes (cocaína base) con un peso neto cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína Base, para el momento del hecho, ocurrido el día 02 de febrero de 2011.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte del ciudadano WILMER CIPRIANO VIERA (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo del imputado (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad a favor del ciudadano WILMER CIPRIANO VIERA (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En atención a de la experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-342 y experticia Química Nº 9700-067-343, en la cual se evidencia la adicción del imputado de autos, es por lo que este Tribunal acuerda Medida de Seguridad, consistente en cura y desintoxicación, ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano WILMER CIPRIANO VIERA, supra identificado, de conformidad con el artículo el artículo 130 de la Ley de Drogas. Ofíciese lo conducente al instituto antes señalado, remitiendo copia certificada de la presente acta y de la decisión fundamentada. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del investigado de autos WILMER CIPRIANO VIERA, supra identificados, desde esta sala de audiencia. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución, para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. CUARTO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, que fuera incautada y que se describe en el acta de Experticia Química Nº 9700-067-343.
Decisión que requiere notificar a las partes, por fundamentarse fuera del lapso legal, por estar la Jueza de reposo en dos oportunidades en este mes de febrero.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
LA SECRETARIA