REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001437
ASUNTO : LP01-P-2011-001437
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en 06-02-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: RICHARD REINALDO BARRIOS, venezolano, nacido en Tovar en fecha 02-03-1971, de 39 años de edad, soltero, Licencido Laboral, domiciliado en el sector Los Limones Parroquia El Llano calle 09, Tovar Estado Mérida. Teléfono de mi concubina 0416-9784978,de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en armonía con el numeral 7º artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de CARMEN MARIA MENDEZ ROJAS, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano EL DEFENSOR PRIVADO: SILVIO PEÑA, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y consigna en un folio útil constancia de residencia e igualmente solicito que las presentaciones sean en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en armonía con el numeral 7º artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de CARMEN MARIA MENDEZ ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD REINALDO BARRIOS, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en armonía con el numeral 7º artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de CARMEN MARIA MENDEZ ROJAS. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de protección a la víctima, en consecuencia el imputado Richard Reinaldo Barrios, se le prohíbe realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículos 87 numeral 6 de la Ley de Genero. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, presentación cada 30 días ante el despacho Fiscal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día lunes 07-02-2011. SEXTO: Se acuerda la EXPERTICIA PSIQUIATRICA al imputado, el cual debe comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Mérida, el dìa VIERNES 11 DE FEBRERO DEL 2011 A LAS 9:00 AM, la obligación de asistir el imputado a charlas ante el Instituto Nacional de la Mujer. Se ordena Oficiar al departamento de psiquiatría.
ADVERTENCIA: Esta decisión requiere de notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, por encontrarse la Jueza en audiencias previamente fijadas y por presentar mal estado de salud que posteriormente requirió hospitalización. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA (o).
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