REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004681
ASUNTO : LP01-P-2010-004681

AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar decisión, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha (03.02.2011), en la cual fue dictada Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 173, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo expuesto por la Defensa privada de los ciudadanos JOSÉ DANIEL IZARRA MORENO, representado por los Abg. RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES Y LUISANA RODRIGUEZ SÁNCHEZ; MIGUEL ANDRÉS SALAZAR DÁVILA, representado por los Abogados MARÍA ONEIDA ALBORNOZ Y OSVALDO LLINAS; CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, representado por los Abogados OSCAR ARDILA ZAMBRANO Y VIRGINIA MOLINA, YOELSY USECHE RAMÍREZ, representado por los Abogados ALFREDO PAREDES CEGARRA, CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS, ABG. JOSÉ LUIS CARRILLO, DANIEL ENRIQUE SASSO GARCÍA, representado por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS (defensor público), SUHIY NACARI TORRES, representado por la Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA (defensora pública) y JOSÉ RAYNER MONTOYA QUINTERO, representado por el Abogado JESÚS MORÓN MORENO, todos identificados en actas, solicitan entre otras cosas: la declaratoria con Lugar de una NULIDAD ABSOLUTA y oponen excepciones de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a las incidencias planteadas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 03 de Febrero del presente año, se llevo a efecto Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público explano su acusación y expuso: “ los acusa de la manera siguiente: a Yoelsi Useche Ramírez, por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, a Araque Cadenas Alberto y Torres Suhiy Nacari el delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICES previsto en el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, en contra de los ciudadanos Izarra Romero José Daniel, Montoya Quintero José Rayner, Miguel Andrés Salazar Dávila, Sasso García Daniel Enrique, Rojas González Javier el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, explicó las razones por las cuales considera que encuadran las circunstancias en estos tipos penales, presentó los elementos de convicción y medios de prueba, solicito al Tribunal sea admitida en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como las pruebas promovidas en él e igualmente se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados…”.

La defensa por su parte solicitó: “… señaló visto que presenté escrito de nulidades, excepciones y pruebas, en tiempo útil, ratifico el mismo, el artículo 190 y 191 del COPP establecen las causales de nulidad absoluta, y entre ellos indica que es causal de nulidad cuando el proceso se realice sin observancia de las normas del Código, denuncio como causal de nulidad, todas y cada una de los elementos de convicción, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habla de la autorización de las actuaciones de investigación, esto en concordancia con los artículos 9, y 37, el artículo 3 de la Ley del CICPC establece que esta sujeto al Ministerio Público, esto en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, asimismo lo establece el COPP, en sus artículos 300 y 283. En esta causa no fue dictado auto de inicio de la investigación. La presente investigación inició por una denuncia formal, continuando la investigación, y no fue dictado el auto de inicio de investigación. La doctrina procesal del Ministerio Público señala que están los fiscales obligados a dictar el auto de proceder. Cito decisión de fecha 08-08-2007 expediente 07-0024, sentencia 499 del Tribunal Supremo de Justicia. No existe en esta causa auto de inicio, lo que implica que los actos realizados por el CICPC son actos nulos, no estaban dirigidos ni observados por el Ministerio Público. Se opone en este acto la excepción prevista en los literales “c”, “e” e “i” del numeral cuarto del artículo 28 del COPP. Explicó los motivos que fundamenta los mismos, no reposan por separado los elementos de convicción que individualicen a cada uno de los acusados, o en todo caso grupo de imputados por delito imputado. Estos ciudadanos no fueron aprehendidos en el vehículo Starlet, mi defendido fue detenido en las cercanías del conjunto residencial Serranía, que no tiene que ver con el sitio señalado para la aprehensión, asimismo, del cruce de llamadas reposa un informe autorizado por el Tribunal, en ese informe dice que no se pudo hacer evaluación al teléfono de mi defendido, por cuanto estaba bloqueado, pero se determinó que no se realizaron a ese numero llamadas entrantes o salientes de los teléfonos de los coimputados. Asimismo del o al teléfono de la víctima. Indicó, si el elemento fundamental señalado por el Ministerio Público es la relación de llamadas a la víctima, y no existen estas, se pregunta de donde saca el Ministerio Público que este joven es cooperador, no existe una comparación de voz. Los funcionarios actuantes violaron el artículo 32 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Si pese a todo lo señalado considera que debe llevar a juicio a mi defendido, señaló el mal llamado secuestro de la nota, expediente LP01-P-2010-1756, que realizó un precedente, solicita que no se debe admitir la acusación, debe dictarse la nulidad de la actuación y el sobreseimiento.

…la defensa que me corresponde consignó escrito de excepciones, una solicitud de nulidad y una solicitud de cambio de medida, a favor de su defendido José Izarra, el cual ratifica, primero la nulidad del artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” en concordancia con el artículo 326 todos del COPP, no existe una indicación clara de los hechos que se le imputan a su defendido, se establecen responsabilidades grupales, debiendo ser la acusación de carácter individual, asimismo, el teléfono de José Daniel Izarra fue decomisado, no existiendo expertita alguna sobre ese, ni prueba alguna que de ese teléfono hayan salido o entrado comunicaciones de alguno de los imputados señalados como imputados o víctimas en esta causa. Asimismo, al no haber una referencia clara sobre los hechos imputados, no entiende por que se califica dos veces el secuestro, y se establece una extorsión en grado cooperadores, con quien cooperan? Se pregunta. Lo accesorio no existe sin lo principal. El artículo 351 del COPP se utiliza para regular la figura de ampliación de la acusación, la cual en este caso esta mal utilizada pues es referida a la fase de juicio. El Ministerio Público tiene una gran responsabilidad, sobre la complicidad correspectiva o correlativa, solo existe en delitos de homicidio y lesiones, no acogiéndose a la acusación, la inseguridad que se denota del Ministerio Público se denotan, y crea inseguridad jurídica, no se sabe de donde saca el Ministerio Público el delito de extorsión. Un mismo hecho no puede calificarse con dos tipos penales. Es natural que exista esta inseguridad toda vez que no se investigó nada, lo que se utilizó fue lo presentado por el CICPC para la audiencia de flagrancia. En este caso, se acordó el procedimiento ordinario, no el abreviado. Se establece la excepción del Artículo 28, numeral 4, literal “e” del COPP, pero no se demuestra con los elementos de convicción que se realizaron llamadas de mi defendido a las víctimas o viceversa, la defensa considera que no realizo investigación suficiente para demostrar que nuestro defendido cooperó en la comisión del delito de extorsión, en que consistía la supuesta participación, con quien cooperó, asimismo, la fiscalía debió indicar si mi defendido realizo las llamadas, si se realizaron esas llamadas desde su teléfono, o fueron enviados algún tipo de mensajes. Solicita la libertad de su defendido.
…Por todos estos razonamientos, solicita se declare con lugar las excepciones impuestas, toda vez que la acusación no esta debidamente fundamentada, solicita en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “i” y 33 todos del COPP. En todo caso que no considere procedente esta solicitud se le imponga una medida cautelar. Asimismo, se adhiere a las nulidades absolutas señaladas por el Dr Ardila. Asimismo, no habiendo una experticia sobre el sobre mencionado en la acusación que demuestre la existencia del mismo…”.

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:


“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.

Expuesto lo anterior, el Tribunal una vez que cada uno de los Abogados opone las nulidades y excepciones pasa a revisar la causa signada con el número: LP01-P-2010-004681, para ir constatando en sala, las supuestas irregularidades denunciadas, y una vez que culmina la exposición de la Defensa, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía para que de contestación a las incidencias planteadas, el cual hizo en el siguiente orden:
En relación a la Orden de Inicio de Investigación que no esta inserta en la causa, presento la vindicta pública un libro diario y una copia de dicha orden de inicio de la investigación, la cual no se corresponde con la foliatura llevada por el Tribunal, lo cual quisieron hacer ver a este Juzgado de Control, que podría ser una irregularidad de la oficina de Alguacilazo o de los propios Defensores, a ello el Tribunal al constatar la foliatura de la presente causa, le hizo ver a la Fiscalía que lo único que existe es la continuación de la foliatura a partir del acta de flagrancia, donde se acuerda agregar a la causa las actuaciones presentadas por la fiscalía. Igualmente no se observa de los folios 17 al 64 de las actuaciones, que dichas diligencias de investigación fueran ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni siquiera hay mención de algún funcionario que recibiera en forma oral alguna orden de la Fiscalía.

Sin embargo el Tribunal advirtió en el Libro diario presentado por la Fiscalía en audiencia, una irregularidad al tener dos tipos de tintas la nota estampada para dejar constancia en las actuaciones llevadas el día 29 de Septiembre de 2010, y con otra tinta de pluma azul estampan la nota de la Orden de Inicio de la Investigación, lo cual no se dio cuenta la defensa, y que podría haber dudado quien aquí suscribe y así anular por esta irregularidad tan grave que podía haber perjudicado a los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las consiguientes consecuencias que podía originar, no obstante a ello, y una vez que continúan contestando las excepciones expuestas la Fiscalía, no logrando basar su solicitud de enjuiciamiento ni de forma oral, ni de forma escrita, en relación a la individualización de cada uno de los imputados, principalmente con los que tienen el grado de complicidad, complicidad en Simulación de secuestro y Cooperadores en la Extorsión. Aunado a ello el Tribunal al mismo tiempo revisaba las actuaciones y no logra ubicar la Experticia que se le hizo al sobre encontrado en el Toyota Estarle, por la cual fueron privados los ciudadanos IZARRA ROMERO JOSE DANIEL, MONTOYA QUINTERO JOSE RAYNER Y SALAZAR DAVILA MIGUEL ANDRÉS, se le dio la oportunidad a la vindicta pública la cual tampoco ubico dicha experticia.

En base a estas circunstancias se baso el Tribunal para no declarar la nulidad por no estar inserta en la causa ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, e inclino su decisión en la no admisión de la Acusación por faltar elementos suficientes de convicción que sustentara la Acusación, por no tener la vindicta pública la experticia del ya nombrado sobre encontrado en el vehículo Toyota y no logran basar su solicitud de enjuiciamiento ni de forma oral, ni de forma escrita, en relación a la individualización de cada uno de los imputados, principalmente con los que tienen el grado de complicidad, complicidad en Simulación de secuestro y Cooperadores en la Extorsión.

Así las cosas el Tribunal dicta la dispositiva en presencia de todas las partes, y es en este momento que la vindicta pública sin esperar terminar la decisión abandonan la sala de audiencia sin autorización del Tribunal, retirándose al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalística, sin advertir al tribunal o por lo menos que esa advertencia fuera escuchada por todos los defensores o el alguacil de sala. Por lo tanto a la hora de revisar el texto del acta y de firmarla, dándole tiempo a los fiscales que regresaran a firmar, esperando un lapso de media hora, no considerando quien aquí suscribe permanecer más tiempo en la sala de audiencias, ordenándole al secretario de sala Abg. Pedro Monsalve estampar la nota de la falta de firma de los fiscales del ministerio público, en presencia del señor Isauro Albarrán Alguacil de sala quien previamente me acompaño hasta la sede del cubículo de la fiscalía situado en la primera planta de este Circuito Judicial donde el Ministerio Público, para constatar el retiro de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo que el juez se retiró culminando dicha audiencia a su despacho.

Ahora bien, entre las 02:00 y las 03:00 de la tarde, manifiesta el secretario Abogado Pedro Monsalve, que en diferentes oportunidades volvieron a la sala los fiscales del ministerio público y en ninguna de ellos solicitaron leer o firmar el acta.

En circunstancias normales, de no haberse retirado de la sala, ellos podían ejercer el recurso de revocación y no como aluden en su escrito presentado en horas de la tarde del día de ayer 03-02-11, siendo las cuatro y diecisiete minutos de la tarde, introducen en la oficina de Alguacilazgo sendos escritos para invocar el efecto suspensivo, aludiendo en el escrito que quien aquí suscribe se retiro de la sala sin poder ejercer el efecto suspensivo, lo cual no es cierto, se contradicen, porque en uno de los escritos insertos al folio 760, admiten haberse retirado de la sala “toda vez que el fundamento de su decisión en que no se encontraba inserta la experticia sobre incautado durante el procedimiento de la entrega se encuentra inserta al folio 470, pieza No 02, nos retiramos sin suscribir el acta, ya que consideramos que de hacerlo, estaríamos revalidando este error…”.

La vindicta pública tuvo oportunidad de debatir lo expuesto por la Defensa, se dio un lapso de tiempo para que buscaran la experticia en la causa y no fue ubicada tampoco por ellos.

Ahora bien respecto al sobre Manila referido, siendo que no constaba dicha experticia en la causa, esta juzgadora consideró que la causa no podía pasar al Tribunal de juicio, asimismo por cuanto considero que no existen elementos de convicción suficientes y pueda ser individualizado el comportamiento de cada uno de ellos de conformidad a los artículos 190, 191 y 192 del C.O.P.P, se decreta la nulidad del escrito acusatorio, y se repone la causa a la etapa que el Ministerio Público continúe con la investigación.



En relación a los otros puntos solicitados por la Defensa, considera quien aquí suscribe que es inoficioso pronunciarse, ya que al declarar con lugar la nulidad, conlleva a la reposición de la causa al estado del acto que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se declara.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 3, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: Primero: En lo referente a la orden de inicio, declara sin lugar la solicitud de nulidad, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, y en consecuencia los órganos de investigaciones estuvieron supeditados a la orden al Ministerio Público. Ahora bien respecto al sobre Manila referido, siendo que no consta dicha experticia en la causa no considera que la causa pueda pasar al Tribunal de juicio, asimismo por cuanto no considera que existan elementos de convicción suficientes y puedan ser individualizada el comportamiento de cada uno de ellos de conformidad a los artículos 190, 191 y 192 del Código .Orgánico .Procesal Penal, (en adelante COPP), se decreta la nulidad del escrito acusatorio, y se repone la causa a la etapa que el Ministerio Público continúe con la investigación. Segundo: Respecto a la medida cautelar se impone medida cautelar sustitutiva de la siguiente manera, conforme al artículo 256. 3y 4 y del COPP se establece medida cautelar consistente en presentaciones cada 8 días, y prohibición de salida del Estado Mérida, a partir de hoy (03-02-2011) a los imputados SUHIY NACARI TORRES, CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS, DANIEL ENRIQUE SASSO GARCIA Y CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. De conformidad al artículo 258 del COPP se acuerda medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, que demuestren ingresos superiores a 150 unidades tributarias a los ciudadanos JOSE DANIEL IZARRA MORENO, MIGUEL ANDRES SALAZAR DAVILA, YOESLY USECHE RAMIREZ Y JOSE RAYNER MONTOYA QUINTERO, dichos ciudadanos deberán permanecer recluidos en la comandancia de la policía, exceptuando Yoesly Useche quien deberá ser recluida en el centro de retención femenino la Alcaidesa. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, oficio al internado judicial y a la comandancia de la policía. Tercero: En relación a los otros puntos solicitados por la Defensa, considera quien aquí suscribe que es inoficioso pronunciarse, ya que al declarar con lugar la nulidad, conlleva a la reposición de la causa al estado de proseguir con la investigación. Así se declara. Cuarto: Visto el escrito de los representantes de la fiscalía que invocan el Efecto suspensivo, se ordena oficiar a la URDD, a los fines de la asignación de número del presente efecto suspensivo. Remítase la causa a la corte de apelaciones. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03



Abg.
LA SECRETARIA