REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001370
ASUNTO : LP01-P-2011-001370


Auto Acordando Medidas Cautelares Preventivas


Visto el escrito que obra del folio 111 al folio 127, mediante el cual los Abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Ivan De Jesús Toro Dugarte, Ynes Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “la otra banda”, avenida Cardenal quintero, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007, indicando que tal petición obedece a que: En fecha 29 de Diciembre del año 2010, fue redistribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones procedentes del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), donde consta la denuncia presentada por el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No V-8.709.334, en contra de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”.



Los Hechos

Según el escrito fiscal, el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLIN, formuló la siguiente denuncia:

“…el día 30 de julio del 2009, se afilio a un plan por cuotas, para la adquisición de vivienda, con la constructora “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A” y a la fecha la misma no ha iniciado los trabajos de construcción de las residencias , denominadas según contrato como RESIDENCIAS AUTANA, y en vista del retraso de las residencias en el inicio de la obra y viendo lesionados sus derechos como consumidor, decidió exigir el reintegro de su dinero y pasar una carta de retiro a la referida empresa con su requerimiento, el día 30 de septiembre de 2010, esperando los quince (15) días correspondientes para la respuesta; es por ello que en fecha 19 de octubre del 2010 se dirigió a la empresa, y la respuesta de estos hacia el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, fue que ellos no habían recibido ninguna carta y no le permitieron conversar con el abogado de la empresa.

…el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, viendo su necesidad de adquirir vivienda y aceptando los ofrecimientos hechos por la empresa, decidió vender su vehículo, para obtener el capital para las cuotas, y no quedar mal con la empresa al momento del pago mensual de las mismas; por lo que la única respuesta que le han dado en un año con tres meses desde la firma del contrato, es que ya van a empezar con los trabajos de construcción y nunca empezaron, siendo lo único siento que el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA le entrego a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A” la cantidad de ciento treinta mil novecientos bolívares (Bs.135.900,00); exigiendo el reintegro inmediato e o en su defecto en el lapso estipulado en la ley con sus respectivos interés, por lo que se dirigió al Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), donde se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios entre las partes, el primero de ellos en fecha 05 de noviembre del 2010, donde acudió el ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en representación de la empresa ”TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, donde le solicito la prorroga hasta el día martes 09/11/10, a las ¡!:00 horas de la mañana, para el reintegro del dinero, estando de acuerdo con el ciudadano GERARDO GUTIERREZ MOLINA…”, para la fecha indicada no asistió el representante legal de la empresa, “sino por el contrario envío un fax, donde notifica que el pago de reintegro lo realizará el día 09 de diciembre de 2010, por lo que el ciudadano GERARDO GUTIERREZ MOLINA indico que esperaría hasta esa fecha, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010, Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), fijo acto de conciliación, no presentándose ningún representante de la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, por lo que el ciudadano GERARDO GUTIERREZ MOLINA se sintio nuevamente engaño y burlado por la referida empresa; quien no ha devuelto la cantidad de ciento treinta mil novecientos bolívares (Bs.135.900,00), más los intereses ganados de acuerdo al Banco Central de Venezuela, en el transcurso del año y medio.



Elementos de Convicción



Señalan los representantes fiscales que han practicado las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, ante el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS).
2.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante el cual asigno como No de investigación penal No 14-F04-0920-10.}
3.- Copia certificada de los recibos de pago No 4202, 5126, 5081, 5141, 7263 realizados por el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA a la sociedad mercantil ”TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A”.
4.- Copia de cheque No 05931642, del Banco Bancaribe, Banco Universal de la cuenta del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, a favor de CEPROINTECA por el monto de ocho mil cuatrocientos bolívares.
5.- Copia de cheque No 87331644, del Banco Bancaribe, Banco Universal de la cuenta del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, a favor de CEPROINTECA por el monto de treinta mil bolívares
6- Copia de cheque No 98867708, del Banco Bancaribe, Banco Universal de la cuenta del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, a favor de CEPROINTECA por el monto de nueve mil bolívares.
7.- Copia de cheque No 88067704, del Banco Bancaribe, Banco Universal de la cuenta del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, a favor de CEPROINTECA por el monto de cuarenta y seis bolívares.
8- Copia de cheque No 52267710, del Banco Bancaribe, Banco Universal de la cuenta del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, a favor de CEPROINTECA por el monto de veintiocho mil bolívares.

9- Documento Privado suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez como Vicepresidente del Centro Profesional Integral e Inmobiliario, c.a (CEPROINTECA), quien denominaron La Promotora, y el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No V-8.709.334, El Apartante, donde este entrega la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares, por concepto de trámites administrativos y reserva de cupo de un inmueble a construir en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Autana, en la ciudad de Mérida, el cual iba a ser ejecutado por la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”.


10.- Documento Privado de opción compra, suscrito por el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, como Presidente y representante de la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A”., QUIEN DENOMINARON LA Constructora, y el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, identificado en autos, como El Opcionante, donde opta por la compra de un inmueble que construirán en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Autana, piso 06 , apartamento No 1, por un precio de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares.


11.- Copia Certificada de carta suscrita por el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, identificado en autos, de fecha 30/09/10, mediante la cual le hace conocimiento a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A”, que debido al retardo injustificado y notorio por parte de la empresa, en el inicio de la construcción de las Residencias Autana, es que decidió solicitar el reintegro del dinero invertido para adquirir la vivienda en un tiempo prudencial, y como han transcurrido un lapso de año y tres meses y no han iniciado los trabajos de construcción de los apartamentos, ignorando hasta la fecha las razones o circunstancias que lo justifican; es por ello que solicitó el reintegro total de su dinero siendo la cantidad de ciento treinta mil novecientos bolívares (Bs.135.900,00).



12.- Acta de Inspección No 394, de fecha 26 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios detective MIGUEL PEREZ y Agentes de Investigación Gabriel Guerrero, adscrito al CICPC, delegación Mérida, practicada en la avenida Cardenal Quintero, frente a la Arepera Doña Flor, vía pública, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde visualizan un aviso publicitario donde se lee Residencias Autana, 70 apartamentos de 74 metros cuadrados y Pent house de 94 metros cuadrados


13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien deja constancia que cito al ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, para tomarle entrevista el 28/01/11, y se traslado en compañía del funcionario Gabriel Guerrero, hacia las Residencias Autana, ubicada frente a la Arepera Doña Flor, vía pública, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde realizaron la inspección técnica, constatando una construcción abandonada; asi mismo se trasladaron hasta el Centro Comercial El Viaducto, a los fines de ubicar a la Constructora “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A”, y ubicar a los ciudadanos Miguel Ángel Lugo Domínguez y Jesús Antonio Durán, donde no pudieron ubicar a los ciudadanos, ya que la empresa se encontraba cerrada.


Decisión del Tribunal

Se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, en su carácter de Presidente de la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A”, en fecha 04-08-2009, ofreció en venta al ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, un apartamento , los cuales serían construidos en la avenida Cardenal Quintero, frente a la Arepera Doña Flor, vía pública, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales formarían parte de un proyecto habitacional Residencias Autana, de 70 apartamentos de 74 metros cuadrados y Pent house de 94 metros cuadrados, para lo cual al mencionado ciudadano le pagaron un monto inicial de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), por concepto de reserva de un apartamento, que figura en dicho documento le asignado el No 1, piso 06, por un precio la opción compra de Ciento Cincuenta y dos bolívares (Bs. 152.000,00).



En este documento el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, pactó con el ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, el pago en sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de la opción compra, para ser pagadas en doce (12) cuotas por un monto de Cuarenta y seis Mil Bolívares (Bs. 46.000) y demás cuotas señaladas en el documento que riela al folio 09 de las actuaciones, para completar la inicial, las cuales fueron pagadas con cheques del Banco Bancaribe, Banco Universal de la cuenta del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, a favor de CEPROINTECA.



Los hechos antes señalados encuadran en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Esta disposición legal establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio.”

Del texto del artículo trascrito podemos deducir sin dificultad alguna, que este tipo penal se configura cuando en el hecho concurren los siguientes elementos:

1.- Utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. El sujeto activo del delito debe necesariamente haber empleado artificios, entendiéndose estos, como engaños, mentiras, picardías o astucias, para lograr que la víctima cediera a una petición suya.
2.- Inducción en error. Los artificios o medios engañosos utilizados por el sujeto activo o victimario, deben tener como finalidad y efecto hacer caer en error a la víctima, lo que significa llegar a una creencia falsa, contraria a la realidad.
3.- Obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para encuadrar un hecho en la noción de estafa, se requiere que los dos elementos anteriores hayan tenido como efecto final la obtención de un provecho injusto, con el consiguiente deterioro o perjuicio patrimonial de la víctima.

Analizados muy brevemente los requisitos necesarios para constituir el tipo penal de “estafa”, encontramos que en el caso que nos ocupa, estos elementos son concurrentes, ya que presuntamente el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, valiéndose de una promoción engañosa, relativa a la construcción de viviendas (apartamentos), hizo creer al ciudadano ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, que obtendrían con las facilidades que ofrece una compra a crédito, una vivienda propia; razón por la cual el mencionado ciudadano procedió a entregarle las cantidades de dinero que presuntamente el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, le exigió como cuotas iniciales por concepto de los apartamentos que iba a construir y que luego serían propiedad de los denunciantes antes nombrados, con lo cual se configuró un perjuicio en su contra.

Acreditada la presunta comisión por parte del investigado del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, en perjuicio del ciudadano GERARDO ELIGIO GUTIERREZ MOLINA, corresponde a este Juzgadora pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en: la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “la otra banda”, avenida Cardenal quintero, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007,


Fundamenta su petición el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de: 1.- Evitar que los efectos dañinos del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y 2.- Garantizar que los representantes de la empresa representada por su presidente JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, responda civilmente por los daños derivados del delito.

Ahora bien las medidas cautelares en el proceso penal están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

En este sentido, la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado.


Al respecto observamos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado a las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en cualquier estado del proceso y los jueces a su vez, están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, protección y reparación del daño ocasionado.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que considere necesarias para asegurar la protección y reparación del daño causado a las víctimas de delitos.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y Cuadragésima Séptima con competencia nacional y en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar bienes sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “la otra banda”, avenida Cardenal quintero, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007.


En consecuencia, acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a estampar las notas marginales que correspondan en el documento registrado por ante ese Registro Público sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “la otra banda”, avenida Cardenal quintero, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007, colocando la nota marginal que corresponda, remitiéndole anexo copia del aludido auto de fecha de hoy 05 de febrero de 2011. Así se decide

Dispositiva
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta:

1.- Prohibición de enajenar y gravar bienes sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “la otra banda”, avenida Cardenal quintero, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007.


Segundo: Se acuerda librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados.

Tercero: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, realizando las anotaciones que correspondan en los libros de la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007. Notifíquese a las partes.

Cuarto: En consecuencia, acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a estampar las notas marginales que correspondan en el documento registrado por ante ese Registro Público sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “la otra banda”, avenida Cardenal quintero, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece a la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA,C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, folios 121 al 127, protocolo 1º, tomo 23º, correspondiente al tercer trimestre del año 2007, colocando la nota marginal que corresponda, remitiéndole anexo copia del presente auto. Así se decide

Quinto: Se acuerda como Medida Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 4º del Código orgánico Procesal, la medida de Prohibición de salida del país para el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, identificado en autos. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG.
LA SECRETARIA

Se libraron Oficios Nos.______________________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________________________

La Secretaria