REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001389
ASUNTO : LP01-P-2011-001389



Auto Acordando Medidas Cautelares Preventivas

Visto el escrito que obra del folio 32 al folio 45, mediante el cual los Abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Ivan De Jesús Toro Dugarte e Ynes Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de la Empresa: “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247, y al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida,, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista.



Los Hechos

Según el escrito fiscal, la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO formuló la siguiente denuncia:


En fecha 30 de Diciembre de 2010, fue distribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones procedentes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde consta la denuncia interpuesta por la Ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.397, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, quien señala entre otras cosas, que en el año 2008, el CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A., se encontraba anunciando la pre-venta de viviendas en prensa del “Conjunto Residencial El Cardon”, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia San Juan de Lagunillas del estado Mérida, el monto de la cuota inicial para optar por una de las viviendas era la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 55.500,00), los cuales tenían que entregarlos fraccionados. Es por ello que en fecha 26 de julio del año 2006, la ciudadana NANCY AVENDAÑO le entregó al Ing. JOSE GREGORIO TORRES, Representante legal del CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A., la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares con 00/10 (Bs. 5.500,00) por concepto de reserva de la vivienda Nº 12.
El día 18 de agosto del año 2008, la ciudadana NANCY AVENDAÑO PINO, le hizo entrega al CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A., de la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/10 (Bs. 7.000,00), así como el día 29 de agosto del 2008, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), entregándole lo restante de la cuota inicial la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), en hecha 25 de noviembre de ese mismo año 2008.
Cabe destacar, que la ciudadana NANCY AVENDAÑO PINO, ha mantenido conversaciones vía telefónica con el ciudadano Ing. JOSE GREGORIO TORRES, Representante legal del CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A., quien le informaba que se encontraba realizando todas las gestiones para el financiamiento bancario, a los fines de concluir el proyecto, pero eso le fue imposible a la empresa, razón por la cual el Ing. JOSE GREGORIO TORRES, le había manifestado la posibilidad de venderle el proyecto de viviendas a terceros, para así solventar con ella el monto adeudado por la inicial dada, sin embargo hasta la presente fecha el CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A., no le ha cancelado a la ciudadana NANCY AVENDAÑO PINO el dinero dado por la inicial de la compra de la vivienda, causándole un perjuicio a su patrimonio económico


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Elementos de Convicción
Señalan los representantes fiscales que han practicado las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- Orden de inicio de investigación, de fecha 30 de Diciembre de 2010, mediante el cual se le asigno como Nº de Investigación Penal 14-F04-0926-10.
3.- Copia Certificada del recibo de pago, de fecha 26 de julio del año 2008, realizado por la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO a la sociedad Mercantil “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, por un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), por concepto de reserva de la casa Nº 12 en construcción, ubicada en el “Conjunto Residencial El Cardon”, Municipio Sucre, Parroquia San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
4.- Copia Certificada del recibo de pago, de fecha 21 de octubre del año 2008, realizado por la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO a la sociedad Mercantil “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de reserva de la casa Nº 12 en construcción, ubicada en el “Conjunto Residencial El Cardon”, Municipio Sucre, Parroquia San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
5.- Copia Certificada del recibo de pago, de fecha 25 de noviembre del año 2008, realizado por la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO a la sociedad Mercantil “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, por un monto de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), por concepto de reserva de la casa Nº 12 en construcción, ubicada en el “Conjunto Residencial El Cardon”, Municipio Sucre, Parroquia San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.




Decisión del Tribunal

Se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, en representación de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247, mediante una oferta engañosa de un supuesto inmueble que se construiría en el Municipio Sucre, parroquia San Juan de Lagunillas de este Estado Mérida, y recibió dinero proveniente del engaño realizado a la víctima Nancy margarita Avendaño Pino, ofreciéndoles para ello un inmueble que ha sido pagado en cuotas por más de cuatro años consecutivos, obteniendo dinero de un provecho ajeno, y hasta la fecha no han cumplido con la obligación asumida por ellos, por la Organización que representan.
Ahora bien, la Fiscalía actuante en su escrito alega: “el denunciado hoy imputado JOSÉ GREGORIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, representante de la empresa Mercantil “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, poseyendo el RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247, a la cual la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO le entrego la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 55.500,00), como adelanto de la opción a compra de un inmueble a constituir en el Conjunto Residencial El Cardon, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia San Juan de Lagunillas del estado Mérida, siendo imposible hasta la presente fecha que el denunciado se obligue a cancelar y restituir el dinero entregado, causándole un grave perjuicio a la victima; por lo que se considera, que no están llenos los requisitos de una venta formal, por lo que no es un acto de venta propiamente dicha y al impedir el cumplimiento del contrato alegado se estaría en presencia de un obstáculo jurídico.”

Los hechos antes señalados encuadran en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Esta disposición legal establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio.”

Del texto del artículo trascrito podemos deducir sin dificultad alguna, que este tipo penal se configura cuando en el hecho concurren los siguientes elementos:

1.- Utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. El sujeto activo del delito debe necesariamente haber empleado artificios, entendiéndose estos, como engaños, mentiras, picardías o astucias, para lograr que la víctima cediera a una petición suya.

2.- Inducción en error. Los artificios o medios engañosos utilizados por el sujeto activo o victimario, deben tener como finalidad y efecto hacer caer en error a la víctima, lo que significa llegar a una creencia falsa, contraria a la realidad.

3.- Obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para encuadrar un hecho en la noción de estafa, se requiere que los dos elementos anteriores hayan tenido como efecto final la obtención de un provecho injusto, con el consiguiente deterioro o perjuicio patrimonial de la víctima.

Analizados muy brevemente los requisitos necesarios para constituir el tipo penal de “estafa”, encontramos que en el caso que nos ocupa, estos elementos son concurrentes, ya que presuntamente el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, en representación de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247, valiéndose de una promoción engañosa, relativa a la construcción de viviendas, hizo creer a la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO, que obtendría con las facilidades que ofrece una compra a crédito, una vivienda propia; razón por la cual la mencionada ciudadana procedió a entregarle las cantidades de dinero que presuntamente el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, le exigió como cuota inicial por concepto de las viviendas que iba a construir y que luego sería propiedad de la denunciante antes nombrada, con lo cual se configuró un perjuicio en su contra.

Acreditada la presunta comisión por parte del investigado del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en: la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero del “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247 y JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista.


Fundamenta su petición el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de:

1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.
2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también los es en instancias civiles.


Ahora bien las medidas cautelares en el proceso penal están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

En este sentido, la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado.

Por las razones antes indicadas, estima esta juzgadora que es procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadanos: el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, y de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247, pues de no dictar tales medidas podrían realizarse otras operaciones mercantiles con terceros, lo que ocasionaría un perjuicio para los denunciantes víctimas en el presente caso.

Al respecto observamos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado a las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en cualquier estado del proceso y los jueces a su vez, están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, protección y reparación del daño ocasionado.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que considere necesarias para asegurar la protección y reparación del daño causado a las víctimas de delitos.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y Cuadragésima Séptima con competencia nacional y en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, en representación de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247,, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista.

Y se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y mercantil de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247 y en aquellas que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, pueda aparecer como accionista. Así se decide

Dispositiva
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta:

1.- se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , remitiéndole copias certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y Mercantil de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247 y del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, y procedan a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados. Remitiéndole anexo copia del presente auto. Así se decide


Segundo: Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.

Tercero: : Se acuerda como Medida Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Prohibición de Salir sin autorización del país, para el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.654, ambos con domicilio: Calle 37-C, Nº 4-40, Quinta Yarizaida, Local Nº 1, Sector Glorias Patrias, Mérida , estado Mérida Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Cuarto: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, realizando las anotaciones que correspondan en los libros de la empresa “CONSORCIO TORCRESP-ROCARXINA, C.A.”, RIF: J-31494124-0, NIT: 0514538247.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG.
LA SECRETARIA

Se libraron Oficios Nos.______________________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________________________

La Secretaria