REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001394
ASUNTO : LP01-P-2011-001394
Auto Acordando Medidas Cautelares Preventivas
Visto el escrito que obra del folio 110 al folio 123, mediante el cual los Abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Ivan De Jesús Toro Dugarte, Ynes Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten Medidas Cautelares Preventivas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, de los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Maria Dolores.
Los Hechos
Según el escrito fiscal, la ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, formuló la siguiente denuncia:
En fecha 27 de Enero del 2011, fue distribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones procedentes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde consta la denuncia interpuesta por la Ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.216.890, en contra de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, quien señala entre otras cosas, que desde la fecha 21 de Diciembre del año 2009, dicha empresa le otorgo un permiso de habitabilidad en la vivienda principal, por parte de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, el cual se lee PROVISIONAL Y CONDICIONADO, del inmueble que se encuentra ubicado en Manzano Bajo, Ramal Panamericana, Conjunto Residencial Doña Lola, parcela signado con el Nro. 7, Ejido Estado Mérida, vivienda esta pagada en su totalidad al contado a la referida empresa “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.” en la persona de JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.900.673, quién es el Presidente de la empresa, constructor y vendedor del inmueble que actualmente vive la ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES con su menor hijo de ocho años de edad, y hasta la fecha de hoy el vendedor no le ha hecho entrega de ningún tipo de documentación que me permita hacer la protocolización del Registro de dicha propiedad, a la referida ciudadana y revisado el permiso de habitabilidad el mismo no corresponde para habitar es solo única y exclusivamente para trámites bancarios. Por lo que una vez realizada la inspección al inmueble se pudo observar vicios Ocultos además de existir una mala construcción del muro de contención ( Sin la permisologia ) en la vivienda del ciudadano JESUS MARTINEZ, que colinda detrás de la vivienda de la denunciante el mismo colapso en fecha 22 de Septiembre del año 2010, ocasionando daños a la vivienda de la denunciante al punto de interrumpir el servicio de electricidad y del riesgo a la propia integridad físicas de Diez familias habitantes en el sector del conjunto Residencial “ Doña Lola ” como consecuencia de las lluvias ocasionadas en el momento de los hechos y que en todo momento la empresa ha estado en conocimiento y causa de todas las irregularidades planteadas por los habitantes del referido Conjunto Residencial y ha hecho caso omiso a dicha circunstancia.
Elementos de Convicción
Señalan los representantes fiscales que han practicado las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.216.890, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- Orden de inicio de investigación, de fecha 28 de Enero del 2011, mediante el cual se le asigno como Nº de Investigación Penal 14-F04-0060-11.
3.- Copia Simple de los recibos de los pagos realizado, en distintas fechas entre ellas en fecha 16-11-2009, realizado por la ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, a la sociedad Mercantil “ INVERSINES MARIA DOLORES, C.A.”, por concepto de la compra del inmueble en construcción, ubicado en el Municipio Campo Elías, Manzano bajo, Ramal Panamericano, Residencias “ Doña Lola ”, casa Nro. 7, Ejido Estado Mérida.
Decisión del Tribunal
Se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que el ciudadano JESUS MARTINEZ, Representante legal del “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, mediante una oferta engañosa de un supuesto inmueble que se construiría en la ubicado en el Municipio Campo Elías, Manzano bajo, Ramal Panamericano, Residencias “ Doña Lola ”, casa Nro. 7, Ejido Estado Mérida recibieron dinero proveniente del engaño realizado a la víctima, y hasta la fecha de hoy el vendedor no le ha hecho entrega de ningún tipo de documentación que le permita hacer la protocolización del Registro de dicha propiedad, a la referida ciudadana y revisado el permiso de habitabilidad el mismo no corresponde para habitar es solo única y exclusivamente para trámites bancarios. Por lo que una vez realizada la inspección al inmueble se pudo observar vicios Ocultos además de existir una mala construcción del muro de contención ( Sin la permisologia ) en la vivienda del ciudadano JESUS MARTINEZ, que colinda detrás de la vivienda de la denunciante el mismo colapso en fecha 22 de Septiembre del año 2010, ocasionando daños a la vivienda de la denunciante al punto de interrumpir el servicio de electricidad y del riesgo a la propia integridad físicas de Diez familias habitantes en el sector del conjunto Residencial “ Doña Lola ” como consecuencia de las lluvias ocasionadas en el momento de los hechos y que en todo momento la empresa ha estado en conocimiento y causa de todas las irregularidades planteadas por los habitantes del referido Conjunto Residencial y ha hecho caso omiso a dicha circunstancia.
Ahora bien, la Fiscalía actuante en su escrito alega: “…Cabe destacar, que la ciudadana ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, ha mantenido en conocimiento al Ciudadano JESUS MARTINEZ, Representante legal del “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, quien le informa mediante oficio de fecha 12-04-2010, y mediante llamadas telefónicas y visita a la oficina donde se desempeña dicha empresa, sin haber logrado resultado alguno a su solicitud. Sin Embargo, hasta la presente fecha no habido por parte de la empresa un fundamento serio a los fines de resolver este problema a la referida ciudadana ya que todo equivale que si bien es cierto, de la compra venta del inmueble la ciudadana en su oportunidad pagó el precio total exigido por la empresa no es menos cierto, que la empresa pretende solo reconocer el valor pagado en su oportunidad por la ciudadana sin reconocer las reparaciones y el valor real de la vivienda…”.
Los hechos antes señalados encuadran en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Esta disposición legal establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio.”
Del texto del artículo trascrito podemos deducir sin dificultad alguna, que este tipo penal se configura cuando en el hecho concurren los siguientes elementos:
1.- Utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. El sujeto activo del delito debe necesariamente haber empleado artificios, entendiéndose estos, como engaños, mentiras, picardías o astucias, para lograr que la víctima cediera a una petición suya.
2.- Inducción en error. Los artificios o medios engañosos utilizados por el sujeto activo o victimario, deben tener como finalidad y efecto hacer caer en error a la víctima, lo que significa llegar a una creencia falsa, contraria a la realidad.
3.- Obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para encuadrar un hecho en la noción de estafa, se requiere que los dos elementos anteriores hayan tenido como efecto final la obtención de un provecho injusto, con el consiguiente deterioro o perjuicio patrimonial de la víctima.
Analizados muy brevemente los requisitos necesarios para constituir el tipo penal de “estafa”, encontramos que en el caso que nos ocupa, estos elementos son concurrentes, ya que presuntamente el ciudadano JESUS MARTINEZ, Representante legal del “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, mediante una oferta engañosa de un supuesto inmueble que se construiría en la ubicado en el Municipio Campo Elías, Manzano bajo, Ramal Panamericano, Residencias “ Doña Lola ”, casa Nro. 7, Ejido Estado Mérida recibieron dinero proveniente del engaño realizado a la víctima, y hasta la fecha de hoy el vendedor no le ha hecho entrega de ningún tipo de documentación que le permita hacer la protocolización del Registro de dicha propiedad, a la referida ciudadana y revisado el permiso de habitabilidad el mismo no corresponde para habitar es solo única y exclusivamente para trámites bancarios. Por lo que una vez realizada la inspección al inmueble se pudo observar vicios Ocultos además de existir una mala construcción del muro de contención ( Sin la permisologia ) en la vivienda del ciudadano JESUS MARTINEZ, que colinda detrás de la vivienda de la denunciante el mismo colapso en fecha 22 de Septiembre del año 2010, ocasionando daños a la vivienda de la denunciante al punto de interrumpir el servicio de electricidad y del riesgo a la propia integridad físicas de Diez familias habitantes en el sector del conjunto Residencial “ Doña Lola ” como consecuencia de las lluvias ocasionadas en el momento de los hechos y que en todo momento la empresa ha estado en conocimiento y causa de todas las irregularidades planteadas por los habitantes del referido Conjunto Residencial y ha hecho caso omiso a dicha circunstancia.
Acreditada la presunta comisión por parte del investigado del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JESUS MARTINEZ, Representante legal del “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, en perjuicio del ciudadano ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en: medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Maria Dolores, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista.
Fundamenta su petición el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de:
1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.
2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también los es en instancias civiles.
Ahora bien las medidas cautelares en el proceso penal están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”
En este sentido, la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado.
Por las razones antes indicadas, estima esta juzgadora que es procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano: JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.900.673, quién es el Presidente de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones María Dolores, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el problema de fondo planteado, pues de no dictar tales medidas podrían realizarse otras operaciones mercantiles con terceros, lo que ocasionaría un perjuicio para los denunciantes víctimas en el presente caso. Así se declara.
Al respecto observamos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado a las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en cualquier estado del proceso y los jueces a su vez, están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, protección y reparación del daño ocasionado.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que considere necesarias para asegurar la protección y reparación del daño causado a las víctimas de delitos.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y Cuadragésima Séptima con competencia nacional y en consecuencia se decreta: MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a la empresa Mercantil “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, debidamente protocolizada bajo el Tomo A-12, Nro. 21, poseyendo el RIF: J-30541507-2, NIT: 0090210602, con domicilio en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, y al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.673, con domicilio: en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, Quinta “ Dola Lola ”, Ejido Estado Mérida, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en la que este ciudadano pueda aparecer como accionista, hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el problema de fondo planteado.
Y se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante eses Registro Público y mercantil de la empresa “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, debidamente protocolizada bajo el Tomo A-12, Nro. 21, poseyendo el RIF: J-30541507-2, NIT: 0090210602, con domicilio en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, y al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.673, con domicilio: en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, Quinta “ Dola Lola ”, Ejido Estado Mérida, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Así se decide
Dispositiva
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta:
1.- Se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante eses Registro Público y mercantil de la empresa “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, debidamente protocolizada bajo el Tomo A-12, Nro. 21, poseyendo el RIF: J-30541507-2, NIT: 0090210602, con domicilio en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, y al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.673, con domicilio: en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, Quinta “ Dola Lola ”, Ejido Estado Mérida, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Así se decide
Segundo: Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.
Tercero: : Se acuerda como Medida Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Prohibición de Salir sin autorización del país, para el ciudadano JESUS MARTINEZ, Representante legal del “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, en perjuicio del ciudadano ELIBETH ANNERY MADRID CORNIELES. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Cuarto: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, realizando las anotaciones que correspondan en los libros de la empresa “INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”.
Quinto: En consecuencia, acuerda librar oficios a los ciudadanos Registradores Públicos Inmobiliariodel Municipio Libertador y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a estampar las notas marginales que correspondan en el documento registrado por ante ese Registro Público sobre cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y Mercantil de la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A.”, debidamente protocolizada bajo el Tomo A-12, Nro. 21, poseyendo el RIF: J-30541507-2, NIT: 0090210602, con domicilio en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, y al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.673, con domicilio: en Manzano Bajo, Ramal Panamericana frente a la estación de Corpolec, Quinta “ Dola Lola ”, Ejido Estado Mérida, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Así se decide
Notifíquese a las partes. Cúmplase
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG.
LA SECRETARIA
Se libraron Oficios Nos.______________________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________________________
La Secretaria