REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001493
ASUNTO : LP01-P-2011-001493
DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS A SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y Corresponde a este tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, pronunciarse con respecto a la denuncia presentada por la víctima JANETH OQUENDO DE RADOMILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.317.764, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la avenida 20, con calle 11, Edificio Residencia Tita, piso 08, Apartamento B-A, Teléfono de Residencia 0251-2522378, celular 0416-6506183, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO PARA LA SOLICTUD DE LA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR INNOMINADA
En fecha doce (12) de Enero del año 2011, fue redistribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por la ciudadana JANETH OQUENDO DE RADOMILE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.317.764; domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la avenida 20, con calle 11, Edificio Residencia Tita, Piso 8, Apartamento B-A, Teléfono de Residencia 0251-2522378, celular 0416-6506183, quien manifiesta en su denuncia, que la Empresa PROYECTO CORDILLERA C.A, con quien el día 11 de Febrero del año dos mil ocho (2008) suscribió un contrato de opción de compra, de un Apartamento en residencia Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario entre el Ambulatorio de Ejido y la oficina del Cuerpo de Bomberos de Ejido del Estado Mérida, por un precio de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00), y que al termino de los lapsos establecidos y una vez cancelado el total de este importe, se niegan a entregarle el finiquito de la deuda contraída con ellos y en consecuencia se niegan a protocolizar el documento de propiedad, bajo el argumento de que debe firmar una nueva opción de compra venta en la cual se establece un incremento de la deuda de treinta y cinco mil seiscientos veintiséis con trece ctms/ºº de bolívares (Bs. 35.626,13), que ellos alegan son los ajustes por concepto de Impuesto de Precios de Consumo (IPC) y según ellos debe cancelar la ciudadana para acceder a este tramite, aun y cuando el Ejecutivo Nacional prohibió el cobro del IPC.
La ciudadana JANETH OQUENDO DE RADOMILE, denuncia el hecho en el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se presenta el día 06 de diciembre del año 2010, la ciudadana FATIMA ARAUJO, representante de PROYECTOS CORDILLERAS C.A., y la misma en la audiencia con la representante del Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), alega que la empresa esta en disposición de protocolizar el inmueble, siempre y cuando la misma cancele el Impuesto de Precios de Consumo (IPC), basándose en los lineamientos establecidos en las resoluciones 98 y 110.
Dentro de las diligencias de investigación practicadas, constan las siguientes:
1.- Denuncia de fecha 11 de Enero del 2011, suscrito por JANETH OQUENDO DE RADOMILE ya antes plenamente identificada, por ante la oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público.
2.- Denuncia de fecha 08 de Octubre del 2010, suscrito por JANETH OQUENDO DE RADOMILE ya antes plenamente identificada, por ante la oficina de INDEPABIS.
3.- Copia del Contrato de Opción de Compra de Residencia “Campo Alegre”, de fecha once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008), suscrito por las ciudadanas Ana Tenilia Vielma Rey, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil PROYECTO CORDILLERA C.A, y la ciudadana JANETH OQUENDO DE RADOMILE.
4.- Consta copias fotostáticas de los depósitos enumerados desde el folio 11 al 28, de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 01050298571298014638, perteneciente a la sociedad Mercantil PROYECTO CORDILLERA C.A del ciudadano JACOBO PASCUAL RIMER PEÑA, mediante los cuales se deja constancia de los depósitos en dinero en efectivo realizados por la ciudadana JANETH OQUENDO DE RADOMILE.
5.- Acta de acuerdo entre las partes suscrita por ante el INDEPABIS de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010).
6.- Acta de acuerdo entre las partes suscrita por ante el INDEPABIS de fecha once
El Representante del Ministerio Público hace las siguientes solicitudes:
Solicitó conforme a lo previsto en los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 ordinal 10 y 550 del Código Orgánico Procesal penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento Civil, solicito se decrete:
1.- MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR del inmueble PH1 de la Torre “B” de las Residencias CAMPO ALEGRE ubicadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya obra fue realizada por la Empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Bajo el numero 24, Tomo A-5, del 29 de Abril de 2003, RIFJ-31005503-3, domiciliada en Centro Comercial Chama, Torre Sur, oficina 5-01, del Estado Mérida, Teléfono 0274-2714603-2714566, del ciudadano JACOBO PASCUAL RIMER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.496.083, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Proyecto Cordillera, hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el problema Planteado.
2.- Cualquiera otra que a Juicio del Tribunal signifique la protección del derecho de la victima.
Al respecto, se observa la Sala Constitucional en fecha 07-08-2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con base a la cual la vía civil puede ser utilizada por la parte interesada para consumar la pretensión patrimonial fraudulenta que tenga esta, por lo que resulta de orden pública resguardar las condiciones fundamentales de la vida social. En cuanto a las medidas innominadas, cuya imposición solicita el Ministerio Público, este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente advierte lo siguiente:
PRIMERO: estima este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la presunta comisión del delito ESTAFA, tipificado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble PH1 de la Torre “B” de las Residencias CAMPO ALEGRE Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el numero 48, tomo décimo tercero, protocolo primero, ubicado en la avenida centenario, entre el ambulatorio de Ejido y la oficina del cuerpo de bomberos de Ejido, Parroquia Matriz jurisdicción del Municipio campo Elías, Estado Mérida; sobre el cual se permiso, según oficio D..P.U.I.M 0103-2006 de fecha 04 de agosto de 2006, el proyecto para la construcción de 07 edificios residenciales con un total de 196 apartamentos, que se identifica como “RESIDENCIAS CAMPO ALEGRE”; estima este Juzgado que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función
La magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito Con el cual ha sido admitida la acusación son factores determinantes. En relación a la aplicación de este tipo de medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente: “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio público como por el Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la ley adjetiva penal. Además, se considera que en el caso que nos ocupa existe fundado temor de grave daño económico a la víctima como consecuencia del hecho constitutivo, así como consta en el expediente las pruebas aportadas por la victima y por el Ministerio Público, lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y el temor fundado de que el derecho real sobre el objeto desaparezca.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-07-2003 exp 02-1548 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medias innominadas. En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, se requiere cumplir con las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem.
Siendo que en el caso de autos, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ) y que en segundo lugar, existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), representado por los elementos; en tal virtud; se considera que los extremos requeridos por la norma antes trascrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, esto es, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
En consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LAS MEDIDAS de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble PH1 de la Torre “B” de las Residencias CAMPO ALEGRE Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el numero 48, tomo décimo tercero, protocolo primero, ubicado en la avenida centenario, entre el ambulatorio de Ejido y la oficina del cuerpo de bomberos de Ejido, Parroquia Matriz jurisdicción del Municipio campo Elías, Estado Mérida; sobre el cual se permiso, según oficio D..P.U.I.M 0103-2006 de fecha 04 de agosto de 2006, el proyecto para la construcción de 07 edificios residenciales con un total de 196 apartamentos; ya que estima este Juzgador que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito con el cual ha sido admitida la acusación, por haberse demostrado los extremos del periculum in mora y del fumus bonis juris conforme al artículo 588 y 585 del CPC, en concordancia con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
PRIMERO: estima este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la presunta comisión del delito ESTAFA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble PH1 de la Torre “B” de las Residencias CAMPO ALEGRE Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el numero 48, tomo décimo tercero, protocolo primero, ubicado en la avenida centenario, entre el ambulatorio de Ejido y la oficina del cuerpo de bomberos de Ejido, Parroquia Matriz jurisdicción del Municipio campo Elías, Estado Mérida; sobre el cual se permiso, según oficio D..P.U.I.M 0103-2006 de fecha 04 de agosto de 2006, el proyecto para la construcción de 07 edificios residenciales con un total de 196 a los efectos de la denuncia formulada por la ciudadana JANETH OQUENDO DE RADOMILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.317.764, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la avenida 20, con calle 11, Edificio Residencia Tita, piso 08, Apartamento B-A, Teléfono de Residencia 0251-2522378, celular 0416-6506183, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida contra la Empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Bajo el numero 24, Tomo A-5, del 29 de Abril de 2003, RIFJ-31005503-3, domiciliada en Centro Comercial Chama, Torre Sur, oficina 5-01, del Estado Mérida, Teléfono 0274-2714603-2714566, representada por el ciudadano JACOBO PASCUAL RIMER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.496.083, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Proyecto Cordillera.
Se ORDENA Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Estima este Juzgador que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito con el cual ha sido admitida la acusación, por haberse demostrado los extremos del periculum in mora y del fumus bonis juris conforme al artículo 588 y 585 del CPC, en concordancia con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA