REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004960
ASUNTO : LP01-P-2010-004960
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, fecha 17-01-1984, edad 27 años, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.658, domiciliado Ejido, La Mesa, vía principal, sector la Capilla, casa S/N (color verde claro, de una planta, y al lado de la Capilla), estado Mérida, teléfono: 0426-8338384
Visto que en fecha 25 de Enero de 2011, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
En la investigación 14F05-0691-10: En fecha 10-10-2010, aproximadamente a las nueve y veinte de la noche (09:20 de la noche), la ciudadana Yuraima Alvarado, se encontraba haciendo limpieza frente a su lugar de trabajo, en la Farmacia El Bienestar Mérida C.A, ubicada en la avenida Urdaneta frente al Colegio La Salle, sector El Encanto, Municipio Libertador , Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano Máximo Apolonio Gómez Guillen, plenamente identificado, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la sometió, obligándola a entrar en la parte interna de la farmacia. Además de despojar al ciudadano vigilante LUGO Kerner del arma de fuego que portaba, con las siguientes características: tipo escopeta, calibre 12 milímetros, con mango de material sintético, color negro cromada, serial 58603, con las insignias Venezuela, cámara 67-76, marca Canaima, modelo Guardián, que utilizo también para cometer el robo. Después que están dentro de la Farmacia el ciudadano imputado, apunta con el arma de fuego a la ciudadana Bracho Colina Maryary Andreina, manifestándole que le entregara el dinero. Presente en el lugar la ciudadana Yuraima Alvarado, le indicó que sí quería la plata que la agarrara. Logrando llevarse la cantidad de once mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.11.352,99)en efectivo, al igual que tarjetas de mensaje de texto y saldo de la empresa MOVISTAR, huyendo del lugar con el botín.
Ahora bien con ocasión de la denuncia que hace la ciudadana Bracho Colina Maryary Andreina, por los hechos antes narrados, se da inicio a la investigación de fecha 22-10-2010, y como consecuencia de una orden de allanamiento practicada en la residencia del imputado de autos, ubicada en Ejido, Parroquia La Mesa, calle principal de la avenida Bolívar, sector La Capilla con vía Cacagual Alto, casa sin numero, La Mesa de los Indios, Municipio campo Elías, se da la aprehensión en flagrancia que conoce en este juzgado de control, cuya investigación penal le fue asignada por la vindicta pública el No 14F05-0685-10: en dicho procedimiento consta en actas un procedimiento policial de fecha 19-10-10, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, en presencia de dos testigos incautan un Arma fuego tipo escopeta, cromada, calibre 12 MM, serial 58603, con un letrero donde se lee Canaima Venezuela, cámara 67-76 MM, MOD GUARDIAN, al igual otro emblema donde se lee seguridad 24 VP867, empuñadura de material sintético, de color negro; de la identificación del imputado y así mismo fue verificada en el sistema SIPOL el arma de fuego antes mencionada, donde arrogó que la misma se encuentra solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística según memorándum No 1000090, expediente No I-660.328, de fecha 11-10-2010 , por el delito de Robo;
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de “…Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación en Audiencia Preliminar y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, ha manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
Los Elementos de convicción que fundamentan y motivan la presente Acusación, son los siguientes:
-.Acta de allanamiento de fecha 19-10-2.010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Nelson Gutiérrez, Sargento Segundo (PM) Raúl Solano, Cabo Primero (PM) Mauro González, Cabo Primero (PM) Henry Guzmán, Cabo Segundo (PM) Jeans Carlos Puentes y Agente (PM) Oneibis Quiñones, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, así como la aprehensión del ciudadano Máximo Apolonio Gómez Guillen, a quien le incautan un arma de fuego.
-. Orden de allanamiento de fecha 14-10-2.010, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigida al los ciudadanos Máximo Apolonio Gómez Guillen y Diego Roble, con el fin de incautar armas de fuego y municiones de diferentes marcas y calibres.
-.Entrevistas realizadas a los ciudadanos: Sánchez Angula José Gregario y Pedro Luis Zerpa Araujo.
-.Acta a través de la cual el ciudadano Máximo Apolonio Gómez Guillen, es impuesto de los derechos que le asisten en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle un debido proceso, de fecha 19 de Octubre del año 2.010.
-.Planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, N° 2.010-1534, de fecha 19 de Octubre del año 2.010, donde se deja constancia de una (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, con un letrero que se lee Canaima Venezuela, cámara 67-76 MM, Modelo Guardián, al igual otro emblema donde se lee seguridad 24 VP 867, empuñadura de material sintético de color negro; remitido por el funcionario Cabo Primero (PM) Henry Guzmán, Cabo Segundo (Pfv'l) Jeans Carlos Puentes, adscrito a la Policía del estado Mérida.
-.Copia de la denuncia de fecha 11-1-02.010, realizada por la ciudadana Bracho Colina Maryary Andreina, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se inicia la investigación 1- 660.328, por el delito de robo tanto del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, con mango de material sintético, color negro cromada, serial 58603, con las insignias que se lee Venezuela cámara 67-76, maca Canaima, modelo Guardián, (incautada durante el allanamiento), como de dinero y tarjetas movistar perteneciente al establecimiento comercial "Farmacia Bienestar".
-. Acta de Investigación Policial de fecha 13-10-2.010, donde funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía específica mente la División de Investigaciones Criminales de la policía del estado Mérida, dejan constancia de la diligencia realizada por ellos como fue identificar la vivienda a la cual se iba a solicitar la orden de allanamiento.
-. Escrito de fecha 13-10-2.010, emitido por la Fiscalía Cuarta de Proceso del estado Mérida, por encontrarse de guardia, dirigido al Juez de Guardia de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se solicita la autorización para practicar Visita Domiciliaria a la vivienda ubicada en Ejido, parroquia la mesa, calle principal de la avenida bolívar, sector la capilla con vía a Cacagual alto, casa sin numero, la mesa de los indos, municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, donde habitan los ciudadanos Máximo Apolonio Gómez Guillen y Diego Roble, con el fin de incautar armas de fuego y municiones de diferentes marcas y calibres.
-.Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Octubre del año 2.010, suscrita por la Agente Karol Nazareth Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la diligencia realizada por ella como es de recibir en calidad de detenido al ciudadano Máximo Apolonio Gómez Guillen, plenamente identificado al igual que la evidencia incautada como un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros.
-.Inspección Técnica, de fecha 19 de Octubre del año 2.010, N° 4234, suscrita por los Agentes de Investigación Jonathan Molina y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, realizada en Ejido, parroquia la mesa, calle principal de la avenida bolívar, sector la capilla con vía a Cacagual alto, casa sin numero, la mesa de los indos, municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, donde fijan el sitio del hecho y de aprehensión del imputado con su respectiva acta de investigación penal.
-. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada con el N° 9700-067 -DC-2394, de fecha 20 de Octubre del año 2.010, suscrito por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicado a una (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, con mango de material sintético, color negro cromada, serial 58603, con las insignias que se lee Venezuela cámara 67-76, maca Canaima, modelo Guardián, la cual arrojó como conclusión lo siguiente: " 1 ° El arma de fuego tipo escopeta, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (conchas), quedan depositadas en este departamento, embaladas y rotuladas con el N° 2394, para futuras comparaciones, 2.- El arma de fuego antes descrita queda depositada en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas bajo el N° de planilla de 2.010-1534,..".
-.Denuncia realizada por la ciudadana Bracho Colina Maryary Andreina, de fecha 11¬10-2.010, recepcionada por ate el Cuerpo de Investigaciones, Ci~ntíficas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
-.Inspección Técnica, de fecha 11 de Octubre del año 2.010, N° 4060, suscrita por el Detective Robert Rincón y Agente de Investigación Valero Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, realizada en la Farmacia Bienestar, ubicada en la avenida Urdaneta, municipio Libertador del Estado Mérida, donde fijan el sitio del hecho, con su respectiva acta de investigación penal.
-. Memorándum N° 9700-262-9879, de fecha 11-10-2.010, emitido por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial, donde solicita incluir por ante el sistema computarizado, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Canaima, calibre 12 mm, serial 58603, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo).
-.Planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, N° 2010-1538, de fecha 11 de Octubre del año 2.010, donde se deja constancia de un (01) disco compacto, mara HP, de color naranja, donde se lee CD-RW 4-12X, 700 MB/80MIN.; funcionario que colecta y entrega la evidencia Agente de Investigación Luis Duran, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida.
-.Entrevistas realizadas a las ciudadanas: Alvarado Jaime Yuraima Carolina, Lugo Guiza Kener José, Flores Zerpa Elizabeth, Rosa Evelyn Sánchez Ramírez y Urbina Fernández José Adelmo.
-.Orden de inicio de la investigación de fecha 22-10-2.010.
-. Acta de investigación Policial, de fecha 21-10-2010, donde el Agente de Investigación Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicio en las instalaciones de esa sede, recibió llamada telefónica de parte de una persona que se identifico como Juan Velásquez, no aportando mas datos, informo que las persona que participaron en el robo del día 10-1-02.010 en la Farmacia el Bienestar Mérida, C.A., ubicada en la avenida Urdaneta, frente al colegio la salle, sector el encanto, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, fueron dos sujetos de nombre Máximo Gómez y Sixto, el primero de ellos vive en el sector Mesa de los Indios, Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida, y el segundo vive en el callejón Justo Briceño de Ejido, Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida, y los mismos huyeron del lugar en una moto marca León, color gris, cortándose la comunicación.
-. Memorándum N° 9700-262-5064 de fecha 20-10-2.010, emitido por el Inspector Jefe Jesús Enrique Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, al Jefe del área de criminqlística, donde solicita practicar Experticia de Fijación de Imágenes, a lo mencionado en la planilla de custodia de evidencias físicas N° 2010-1538.
-. Acta de visita domiciliaria de fecha 26-10-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, en el inmueble ubicado en el callejón Justo Briceño de Ejido, casa N° 11-B, pared de color verde, puertas de color marrón y rejas de color marrón, Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, no encontrando evidencias de interés criminalístico.
-. Escrito de fecha 29-10-2.010, emitido por la Fiscalía Quinta de Proceso del estado Mérida, dirigido al Juez de Guardia de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se solicita Rueda de Reconocimiento de Imputado, donde aparece como imputado a reconocer el ciudadano Máximo Apolonio Gómez Guillen.
-. Audiencia de Reconocimiento de Imputado, de fecha 08-11-2.010, llevada a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde la victima Yuraima Alvarado Jaime, reconoció al ciudadano Máximo Apolonio Gómez Guillen.
. Experticia de fijación de imágenes practicada al CD, de la cadena de custodia N° 2010-1538, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN.
Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer párrafo artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de: trece (13) años y seis (6) Meses.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer párrafo artículo 470 del Código Penal prevé una pena de cinco a ocho años, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de: seis (6) años y seis (6) Meses., de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de uno u otros delitos, que en este caso es de Tres (3) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) Días.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) años de prisión, pero como hay concurrencia de delitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de uno u otros delitos, que en este caso es de Dos (2) Años.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) años de prisión, por aplicación del artículo 88 ejusdem, la pena correspondiente es de Dos (2) Años.
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de dos a seis años, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, tres (3) años de prisión, por aplicación del artículo 88 ejusdem, la pena correspondiente es de Un (1) Año y Seis (6) Meses.
Al sumar las penas de acuerdo al artículo 88 del Código Penal da un total de pena de Veintidós (22) Años Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de prisión.
No obstante, y en virtud que el acusado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años, en este caso la pena correspondiente es CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer párrafo artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198. TERCERO: La ciudadana Juez impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y también se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela les señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa. Seguidamente el imputado informó al tribunal -que entendía todo lo anteriormente indicado y que deseaba declarar- y procedió a identificarse como MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, supra identificada, manifestó: “Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”. Se deja constancia que el acusado manifestó al Tribunal que obra voluntariamente, sin ningún tipo de presión, ni coacción. Seguidamente el Tribunal continúa con los pronunciamientos, e indica: TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena de la siguiente forma: se CONDENA al ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, supra identificado, a CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer párrafo artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución competente, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la Interdicción Civil durante el cumplimiento de la pena y la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena. No se impone la pena de sometimiento a la vigilancia del tribunal por haber sido esta desaplicada por la sala Constitucional del TSJ. El acusado terminara de cumplir la condena el día 25/12/2025, menos el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra detenido, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto, el Juez de Ejecución resuelva la formula alterna del cumplimiento de la pena, a que el acusado tenga derecho, por lo tanto se ordena librar la boleta de Encarcelación inmediatamente y remitirla al CEPRA. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega del arma de fuego, tipo escopeta signada según serial 58603, a la empresa “SEGURIDAD 24 C.A.”, la misma se encuentra experticiada según Reconocimiento de Mecánica y Diseño, Nº 2010-1534, inserta al folio 125 de las actuaciones. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda autorizar al acusado de autos, a los fines de que se sirvan realizar los traslados necesarios, a los fines de ser tratado de URGENCIA por el IAHULA, esto en virtud de herida de arma de fuego que presenta a nivel de su pierna, en tal sentido, se ordena oficiar a la Medicatura del CEPRA, a los fines de que se sirvan canalizar el tratamiento necesario y pertinente, para el padecimiento del acusado.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de Febrero de dos mil once (07/02/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 023
LA SECRETARIA:
ABG.
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