REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005824
ASUNTO : LP01-P-2010-005824


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día miércoles 22 de Diciembre de 2010. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, soy venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.197.088, tengo 20 años de edad, con domicilio en Ejido Aguas Calientes, vía principal, casa No 39, casa de color blanca con rejas negras, al lado de las tinajitas (venta de artesanías), hijo de los ciudadanos Cecilio Rodríguez y Elida Nathalia Ramírez.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Mérida, el día 20 de diciembre de 2010, aproximadamente a las Diez horas de la mañana (10: 00 a.m), en el sector Aguas Calientes, vía principal, casa sin número, específicamente en una vivienda con las siguientes características: vivienda tipo familiar, fachada de lajas de ladrillo, rejas y puertas de protección de color negro Ejido Estado Mérida, con ocasión de orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial, donde supuestamente los funcionarios actuantes encontraron la cantidad de. treinta y dos (32) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana.


Todo lo expuesto consta del acta de allanamiento suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 11 al 13 y sus respectivos vueltos). Igualmente se desprende tal hecho de la entrevista de los testigos del procedimiento objeto de este proceso ciudadanos ROJAS LACRUZ REGULO Y MARQUEZ DÁVILA LUIS ALBERTO (folio 16 Y 17 y sus respectivos vueltos). Inspección Ocular en el sitio del suceso (f.24) Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al imputado de autos que dio como resultado positivo en orina y raspado de dedos para marihuana. Y Experticia Química a la sustancia ilícita incautada cuyo resultado fue la cantidad de treinta y dos (32) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana.

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido en su residencia por orden de allanamiento, donde se consiguió la cantidad de (32) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana, así consta en el acta policial y lo manifestado por los testigos del procedimiento. Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 63.7 de la Ley Sobre Drogas.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, es sancionado con pena privativa de libertad, y no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable dicto en audiencia Medida privativa de libertad, y si bien es cierto al momento fundamentar la presente decisión el día de hoy 10-01-2011, advierte que consta en actas la experticia psiquiatrica donde se determina el grado de consumo del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ y por otro lado se infiere de las actuaciones que la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona, quien esta individualizada por los funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida como presunto distribuidor de drogas a quien en el acta que riela al folio 32 explica el funcionario actuante que observó cuando el ciudadano JEAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, entregaba a un motorizado una supuesta droga, es por lo que estima procedente decretar en este acto un cambio de medida de coerción personal a una medida cautelar establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , con la obligación de que dicho ciudadano se rehabilite del consumo con presentaciones periódicas ante este tribunal cada ocho (8) días hasta tanto el Tribunal de Juicio resuelva lo conducente, visto que la cantidad incautada excede de lo permitido por el legislador.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: , hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, referente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 63.7 de la Ley Sobre Drogas. Tercero: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Sobre Drogas. Quinto: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento, ya que la misma si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del COPP. Sexto: Se hace un cambio de medida de coerción visto los resultados de la Experticia Psiquiatrica a una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con la obligación de que dicho ciudadano se rehabilite del consumo con presentaciones periódicas ante este tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Juicio resuelva lo conducente, visto que la cantidad incautada excede de lo permitido por el legislador. Notifíquese a las partes del cambio de Medida, el imputado se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía con sede en esta ciudad de Mérida.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG

El SECRETARIO