REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001499
ASUNTO : LP01-P-2011-001499
Auto Acordando Medidas Cautelares Preventivas
Visto el escrito que obra del folio 884 al folio 905, mediante el cual los Abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Ivan De Jesús Toro Dugarte e Ynes Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.524.029, JULIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.019.963,JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad No 11.772.365, LISVETT NERUDIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No 13.014.384, ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.831.171, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No 13.649.031, MARIANELA DAVILA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No 13.097.680 y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO titular de la cédula de identidad No 16.199.571, quienes eran los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista. El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Los Hechos
Según el escrito fiscal, la ciudadana NANCY MARGARITA AVENDAÑO PINO formuló la siguiente denuncia:
En fecha 17 de Diciembre de 2004, fue distribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por las ciudadanas MARIA MARTINA SOSA SOSA, ROSA ANA SANTIAGA MESA,OFELIA GUERRERO SANTANA,GILBERTO AMANDO SANCHEZ TERAN, AURORA PEREZ PEREZ, BRIGD TERESA MORENO CERRADA, ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, JORGE ALBERTO CALDERON AVENDAÑO,NORELIS AYARI MEDINA CARRERO, MARIBEL COROMOTO MORA CONTRERAS, CARMEN TERESA MORA CONTRERAS, SONIA AMPARO MORA CONTRERAS, CARMEN ALICIA SUAREZ CONTRERAS, SONIA AMPARO MORA CONTRERAS, MANUEL FELIPE CONTRERAS SANCHEZ, JORGE ENRIQUE ALVES HERNANDEZ, JOSE JESUS CASTILLO DURAN, ROSA LUCILA MORA SALCEDO,GUSTAVO ADOLFO MONTERO MACHADO, ROSMARY CARRERO RAMIREZ, LUIS YOVANY MUÑOZ, MERELIS ARAQUE MORA, LUZ AMPARO FLORES ALVARADO, MARIA EDILIA BASTOS REYES, MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS, YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, ANIBAL RONDON DAVILA, MARIA AGRIPINA QUINTERO LOPEZ, quienes manifestaron formar parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVACOMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 R.S, cuyos directivos eran los ciudadanos presidente GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.524.029, JULIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.019.963,JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad No 11.772.365, LISVETT NERUDIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No 13.014.384, ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.831.171, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No 13.649.031, MARIANELA DAVILA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No 13.097.680 y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO titular de la cédula de identidad No 16.199.571, el fin de esta Cooperativa era adquirir un terreno aportando dinerote nuestro peculio, para lo cual al principio exigieron cierta cantidad de dinero que debía ser depositada en una cuenta del Banco Sofitasa y Provincial, y así sucesivamente siguieron exigiendo dinero para movimientos de tierra, conexión de agua, y pactaron la compra de un terreno a una sucesión, se firmo una compra venta de ese terreno ubicado vía el Salado, donde los directivos no cumplieron con las claúsulas del contrato y los propietarios rescindieron de la venta a la Cooperativa de dicho inmueble, y hasta la fecha estos ciudadanos no han dado respuesta del dinero, ni de la construcción de esas viviendas, nos sentimos estafados, lo que evidentemente demuestra que los ciudadanos antes citados denuncian a los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVACOMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 R.S, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, quienes luego de cancelar cierta cantidad de dinero, no devolviendo el dinero cancelado a estos, así como no han indicado el destino de dicho dinero, por lo que la presunta conducta realizada por los referidos ciudadanos es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continua de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en vista de esta situación y las denuncias, es que esta representación fiscal procede a realizar la presente solicitud.
Elementos de Convicción
Señalan los representantes fiscales que han practicado las siguientes diligencias de investigación:
1. Riela a los folios 1 al 26 de la presente causa, Querella interpuesta ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha cinco de Junio de 2009/ interpuesta por los ciudadanos Claudio Antonio Barcenas Vielma y Maritza del carmen Molina Moreno, titulares de las cedulas de identidad N0 V 16.164.932 Y V-15.235.363, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Na 110.042 y 126.260/ actuando como apoderados de los ciudadanos MARIA MARTINA SOSA SOSA, titular de la cedula de identidad Na 11.466.754/ ROSA ANA SANTIANA M ESA, titular de la cedula de identidad Na 12.219.268/ OFELIA GUERRERO SANTANA, titular de la cedula de identidad Na 13.790.176/ GILBERTO AMANDO SANCHEZ TERAN, titular de la cedula de identidad Na 12.347.417/ AURORA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Na 11.468.730/ BRIGID TERESA MORENO CERRADA V- 11462.125/ ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY V- 7.716.668/ JORGE ALBERTO CALDERON AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Na V-10.108.813, NORELIS AYARI MEDINA CARRERO V¬13.014.052/ MARIBEL COROMOTO MORA CONTRERAS V- 11.469.865/ CARMEN TERESA MORA CONTRERAS V- 11.018.422/ SONIA AMPARO MORA CONTERAS V-11.018.423, CARMEN ALICIA SUAREZ CONTRERAS V-23.222.213, SONIA AMPARO MORA CONTERAS V-11. 018.423/ MANUEL FELIPE CONTERAS SANCHEZ, V- 3.941.545/ JORGE ENRIQUE ALVES HERNANDEZ, V¬15.140.066/ JOSE JESUS CASTILLO DURAN, V-11.490.362, ROSA LUCILA MORA SALCEDO V¬10.898.494/ GUSTAVO ADOLFO MONTERO MACHADO V- 11957.138/ ROSMARY CARRERO RAMIREZ V-16.020.193, LUIS YOVANY MUNOZ, V- 8.040.883/ MERELIS ARAQUE MORA V¬8.088.304/ LUIS YOVANY MUNOZ V-8.040.883, MARELIS ARAQUE MORA V- 8.088.304/ LUZ AMPARO FLOREZ ALVARADO V-22.664.240, MARIA EDILIA BASTO REYES V-23.222.195, MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS V-9.477.881, YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE V-10.109.818, ANIBAL RONDON DAVILA V-11.467.256 Y MARIA AGRIPINA QUINTERO LOPEZ V- 8.037.143.
2. PODER ESPECIAL PENAL, de fecha dos (2) de junio de 2008/ debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Ejido, otorgado a los abogados ANTONIO BARCAÑAS VIELMA Y MARmA DELCARMEN MOLINA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Na 6.164.932 y V- 15.235.363/ respectivamente, por los ciudadanos MARIA MARTINA SOSA SOSA, titular de la cedula de identidad Na 11.466.754/ ROSA ANA SANTIANA M ESA, titular de la cedula de identidad Na 12.219.268/ OFELIA GUERRERO SANTANA, titular de la cedula de identidad Na 13.790.176/ GILBERTO AMANDO SANCHEZ TERAN, titular de la cedula de identidad Na 12.347.417/ AURORA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Na 11.468.730/ BRIGID TERESA MORENO CERRADA V- 11462.125/ ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY V¬7.716.668/ JORGE ALBERTO CALDERON AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Na V¬10.108.813/ NORELIS AYARI MEDINA CARRERO V- 13.014.052/ MARIBEL COROMOTO MORA CONTRERAS V- 11.469.865/ CARMEN TERESA MORA CONTRERAS V- 11.018.422/ SONIA AMPARO MORA CONTERAS V-11.018.423, CARMEN ALICIA SUAREZ CONTRERAS V¬23.222.213/ SONIA AMPARO MORA CONTERAS V-11. 018.423/ MANUEL FELIPE CaNTERAS SANCHEZ, V- 3.941.545/ JORGE ENRIQUE ALVES HERNANDEZ, V-15.140.066, JOSE JESUS CASTILLO DURAN, V-11.490.362, ROSA LUCILA MORA SALCEDO V-10.898.494, GUSTAVO ADOLFO MONTERO MACHADO V- 11957.138/ ROSMARY CARRERO RAMIREZ V-16.020.193, LUIS YOVANY MUNOZ, V- 8.040.883/ MERELIS ARAQUE MORA V- 8.088.304/ LUIS YOVANY MUNOZ V-8.040.883, MARELIS ARAQUE MORA V- 8.088.304/ LUZ AMPARO FLOREZ ALVARADO V-22.664.240, MARIA EDILIA BASTO REYES V-23.222.195, MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS V¬9.477.881/ YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE V-1O.109.818, ANIBAL RONDON DAVILA V¬11.467.256 Y MARIA AGRIPINA QUINTERO LOPEZ V- 8.037.143/ para que estos actúen en Juicio Penal por el Delitote Estafa en Grado de Continuidad, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Comunidad Organizada Provivienda 02480/ representante legal ciudadano GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Na 13.524.029/.
3. DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA de fecha 17-12-04/ debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, suscrito entre los ciudadanos XIOMARA ANDREA RANGEL QUINTERO, LESBIA JESUITA RANGEL Y LUIS FELIPE RANGEL QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Na V- 5.204.088/ 3.764.726 Y v-3.764.628, respectivamente, quienes a los efectos de este contrato se denominaran los Propietarios y por la otra ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S.
4. DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, DE FECHA 13-05-05, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, suscrito por los ciudadanos BRENDA LIZTH COROMOTO MEJIA BRICEÑO REGULO A. MORENO ZAMBRANO, FRANCISCA MARIA CALDERON DE MONTILVA, JONAS ARTURO MONTILVA CALDERON, FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, RUBEN DARIO MONTILVA CALDERON, YURAIMA DE LAS MERCEDES MONTILVA CALDERON, YURAIMA DE LAS MERCEDES MONTILVA CALDERON, WILLIAM JOSE MONTILVA CALDERON, MARIA EUGENIA MONTILVA CALDERON, AURA MAYIRA MONTILVA CALDERON, AURA MAYIRA MONTILVA CALDERON, YELITZA VIRGINIA MONTILVA CALDERON y MIGUEL OSCAR MONTILVA, quienes a los efectos de este contrato se denominaran los Compradores y por la otra GIANCARLOS JOSE QUINTERO, en su carácter de Asociación Cooperativa Comunidad Organizada Pro-Vivienda.
5. DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, DE FECHA 20-09-06, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, suscrito por los ciudadanos BRENDA LIZTH COROMOTO MEJIA BRICEÑO REGULO A. MORENO ZAMBRANO, FRANCISCA MARIA CALDERON DE MONTILVA, JONAS ARTURO MONTILVA CALDERON, FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, RUBEN DARIO MONTILVA CALDERON, YURAIMA DE LAS MERCEDES MONTILVA CALDERON, YURAIMA DE LAS MERCEDES MONTILVA CALDERON, WILLIAM JOSE MONTILVA CALDERON, MARIA EUGENIA MONTILVA CALDERON, AURA MAYIRA MONTILVA CALDERON, AURA MAYIRA MONTILVA CALDERON, YELITZA VIRGINIA MONTILVA CALDERON y MIGUEL OSCAR MONTILVA, quienes a los efectos de este contrato se denominaran los Compradores y por la otra GIANCARLOS JOSE QUINTERO, en su carácter de Asociación Cooperativa Comunidad Organizada Pro-Vivienda, donde consta que los firmantes pactan nuevamente continuar con el Contrato de opción a compra que habían reincidido en fecha 11-05-2005.
6. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA, Na 06, de fecha 28-07-2005, debidamente autenticada en la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Edo Mérida.
7. ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS DELA ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 RS, debidamente autenticada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Edo Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2005.
8. ACTA DE ASAMBLEA Na 11 DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 RS, Na 11, debidamente autenticada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Edo Mérida, de fecha 19 de Julio de 2005.
9. ACTA DE ASAMBLEA Na 12 DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 RS, Na 11, debidamente autenticada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Edo Mérida, de fecha 19 de Julio de 2006.
10. ACTA DE ASAMBLEA Na 13 DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 RS, Na 11, debidamente autenticada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Edo Mérida, de fecha 21 de Febrero de 2007.
11. INFORME DE LAS INSTANCIAS DE ADMINISTRACION EVALUACION y CONTROL, AÑO 2004-2005, de la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PROVIVIENDA.
12. .INFORME DE LA INSTANCIA DE EDUCACION y PROTECCION SOCIAL, AÑO 2004-2005, de la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD PROVIVIENDA.
13. .CONSTANCIA DE APORTES ASOCIATIVOS PRIMER TRIMESTRE, DICIEMBRE 2005¬PRIMER TRIMESTRE 2006.
14.CONSTANCIA DE ANTICIPOS SOCIETARIOS, PRIMER TRIMESTRE 2007, SEGUNDO TRIMESTRE 2007, TERCER TRIMESTRE 2006, CUARTO TRIMESTRE 2006, SEGUNDO TRIMESTRE 2007, SEGUNDO TRIMESTRE 2007, PRIMER TRIMESTRE 2007, SEGUNDO TRIMESTRE 2006, SEGUNDO TRIMESTRE 2006, que rielan a los folios 90, 91, 92,93,94, 95,96,97,98,99,100, 101, 102, 103, 104.
15.DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE LA ASOCIACION COOPERATIVA ORGANIZADA PROVIVIENDA 02480 RS, debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el Número diez, folio 88 al 102 de los libros llevados por ese Registro.
16.ACTA CONSTITUTIVA DE ESTATUTOS SOCIALES Y SUS MODIFICACIONES DE LA ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO- VIVIENDA 02480 R.S, que riela a al folio 165 al 202 de la presente causa.
17. DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO- VIVIENDA 02480 RS, y la ciudadana MIRLA COROMOTO OLMOS MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Na 9.324.807.
18. INFORME DE CONSULTORIA JURIDICA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO-VIVIENDA 02480 R.S, de fecha 13 de Diciembre de 2004. que riela del foli0207 al 299.
19. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de entrevistar al ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Na 3.941.545, venezolano, de 58 años de edad, casado, chofer reside en calle Mansión de Cristo, numero 3, centenario de Ejido Estado Mérida, quien manifiesta" Bueno yo me metí en el proyecto de la Cooperativa 02480, con la finalidad de adquirir una vivienda, el nombre de la cooperativa era pro vivienda 02480. Yo di la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares en efectivo, por la compra del terreno y se pagaba una mensualidad en la oficina de diez mil bolívares en efectivo, por la compra del terreno, por la compra del terreno y se pagaba una mensualidad de diez mil bolívares, luego se pago un arreglo de un drenaje al terreno y cancele cuatrocientos ochenta mil bolívares bolívares en efectivo. Luego cancele la cantidad de 570 mil bolívares, por derecho de construcción, luego cancele derecho de agua, por un monto de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares, el cual no se termino de concluir. Se pago colaboraciones adicionales que pedían, que no se tiene el monto, eso era para viajar a caracas y ahora ellos se perdieron y no se nos ha dado solución a nada de eso. Los responsables eran: el abogado El abogado Junior orlando García Lobo y Ramón Acacio Díaz. Quien era el administrador, Jean Carlos Quintero, era el presidente y Julio Rodríguez, era el contador. Ellos se perdieron y no han dado solución a nada. Ahora quien esta al frente de la Cooperativa es el maracucho de apellido Calderón, es la persona que esta frente a la Cooperativa, que esta peleando y nos representa a todas las 173 personas que hemos sido victimas de estos señores. El sr Calderón, esta luchando para conseguir una solución al problema que tenemos con el desarrollo habitacional. Estos Sres Junior Orlando García Lobo y Ramón Acacio Díaz, son los responsables de lo ocurrido en la Cooperativa"
20. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de entrevistar al ciudadano MARELIS ARAQUE MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Na 8.088.304 quien expone" yo entre a la Cooperativa en el año 2005, entre con la necesidad de una vivienda, me piden unos depósitos iniciales, que eran para la adquisición del terreno, cancele por el terreno una cuota de 3.500,00 bolívares, luego nos piden dinero para la cuestión del acueducto, allí di 1.473,000,00 bolívares, nos piden para el pago de impuesto en la alcaldía 267.000,00 Bs, una cuota de 267,000,00 Bs una cuota extraordinaria de 579.000,00, que era el abono al capital, dos cuotas de 2.500.00 y otra de 200.000,00 Bs que era para drenaje del terreno. Así mismo se dio otra cantidad de dinero que era para colaboración para poder viajar a caracas a hacer diligencias para la compra del terreno, agilizar el crédito para construcción. Luego es que sale el problema de que no había crédito, de que no hay dinero.
Se da por reproducido los demás elementos de convicción que rielan a los folios 897 al 903.
Decisión del Tribunal
Se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, JULIO JOSE RODRIGUEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, LISVETT NERUDIA MONTOYA, ACACIO RODRIGUEZ, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, MARIANELA DAVILA DE ZERPA y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, mediante una oferta engañosa se aprovecharon, de un supuesto inmueble que se construiría en el punto denominado El Salado parroquia Montalbán Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a través del comité los referidos ciudadanos recibieron dinero proveniente de un engaño, ofreciéndoles para ello un inmueble pagado en cuotas mensuales y adicionales que pedían , siendo imposible que los denunciados cumplan con la obligación asumida por la organización que representan.
Los hechos antes señalados encuadran en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Esta disposición legal establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio.”
Del texto del artículo trascrito podemos deducir sin dificultad alguna, que este tipo penal se configura cuando en el hecho concurren los siguientes elementos:
1.- Utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. El sujeto activo del delito debe necesariamente haber empleado artificios, entendiéndose estos, como engaños, mentiras, picardías o astucias, para lograr que la víctima cediera a una petición suya.
2.- Inducción en error. Los artificios o medios engañosos utilizados por el sujeto activo o victimario, deben tener como finalidad y efecto hacer caer en error a la víctima, lo que significa llegar a una creencia falsa, contraria a la realidad.
3.- Obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para encuadrar un hecho en la noción de estafa, se requiere que los dos elementos anteriores hayan tenido como efecto final la obtención de un provecho injusto, con el consiguiente deterioro o perjuicio patrimonial de la víctima.
Acreditada la presunta comisión por parte del investigado del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, JULIO JOSE RODRIGUEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, LISVETT NERUDIA MONTOYA, ACACIO RODRIGUEZ, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, MARIANELA DAVILA DE ZERPA y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en: medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista.
Fundamenta su petición el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de:
1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.
2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también los es en instancias civiles.
Ahora bien las medidas cautelares en el proceso penal están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”
En este sentido, la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado.
Por las razones antes indicadas, estima esta juzgadora que es procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.524.029, JULIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.019.963,JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad No 11.772.365, LISVETT NERUDIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No 13.014.384, ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.831.171, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No 13.649.031, MARIANELA DAVILA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No 13.097.680 y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO titular de la cédula de identidad No 16.199.571, quienes eran los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista.
Al respecto observamos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado a las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en cualquier estado del proceso y los jueces a su vez, están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, protección y reparación del daño ocasionado.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que considere necesarias para asegurar la protección y reparación del daño causado a las víctimas de delitos.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y Cuadragésima Séptima con competencia nacional y en consecuencia se decreta medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.524.029, JULIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.019.963,JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad No 11.772.365, LISVETT NERUDIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No 13.014.384, ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.831.171, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No 13.649.031, MARIANELA DAVILA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No 13.097.680 y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO titular de la cédula de identidad No 16.199.571, quienes eran los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista
Y se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y mercantil de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, pueda aparecer como accionista. así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista. Así se decide
Dispositiva
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta:
1.- se decreta medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.524.029, JULIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.019.963,JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad No 11.772.365, LISVETT NERUDIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No 13.014.384, ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.831.171, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No 13.649.031, MARIANELA DAVILA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No 13.097.680 y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO titular de la cédula de identidad No 16.199.571, quienes eran los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista
Segundo: Se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y mercantil de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004, pueda aparecer como accionista. así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista. Así se decide
Tercero: Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.
Cuarto: Se acuerda como Medida Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Prohibición de Salir sin autorización del país, para los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.524.029, JULIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.019.963,JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad No 11.772.365, LISVETT NERUDIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No 13.014.384, ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 5.831.171, YELICZA MARIA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No 13.649.031, MARIANELA DAVILA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No 13.097.680 y JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO titular de la cédula de identidad No 16.199.571, quienes eran los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS.Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, realizando las anotaciones que correspondan en los libros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 RS, registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el No 10, Protocolo 1, tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Diciembre del año 2004. Notifíquese a las partes. Cúmplase
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG.
LA SECRETARIA
Se libraron Oficios Nos.______________________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________________________
La Secretaria