REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004803
ASUNTO : LP01-P-2007-004803

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diez de febrero de dos mil once (10/02/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.021, nacido en fecha 18/01/1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos JSUS ANTONIO MONSALVE GUILLEN y YACKELINE PULIDO MORA; con residencia en Sana Jacinto Urbanización de Los Periodistas, casa de su tío Jesús Ignacio Pulido Mora, planta baja, donde están las invasiones, Mèrida, Estado Mérida, teléfono de papá: 0416-0479976; Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: FATIMA DAYANA MORENO SALCAHEZ (CAUSA LP01-P-2007-4803).


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público (f- 129-136) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 14-12-2.007, al frente de la Posada Turística ubicada en la calle 23 con avenidas 7 y 8 de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se en encontraban en labores de patrullaje cuando se les acercó una adolescente de nombre MARÍA ANDREA HENRIQUEZ ANDRADE, manifestándoles que los dos ciudadanos que iban corriendo acababan de robar a una amiga, por lo cual procedieron a interceptarlos y a practicarles una inspección personal, en la cual se le incautó al ciudadano que quedó identificado con el nombre de CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo C5320, serial ESN: 00909524213, con su respectiva batería y un forro transparente de plástico en la parte trasera, mientras que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca mediana, tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con hoja metálica plateada, marca Stainless Steel Inox, siendo éste el objeto que presuntamente fue colocado en la espalda de la víctima por el imputado JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO para que ésta se sintiera amenazada y tolerara o permitiera el apoderamiento ilegítimo de su teléfono celelular, posteriormente, en la Unidad de Protección Vecinal El Espejo de las F.A.P.E.M., se encontraba la adolescente FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, quien describió la vestimenta de cada uno de los autores del robo, las cuales coincidían con la que vestían los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, así mismo, señaló que su amiga; la adolescente MARÍA ANDREA HENRIQUEZ ANDRADE se había ido detrás de uno de los sujetos que le habían quitado su pertenencia y que el teléfono celular recuperado efectivamente era de su propiedad, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (02/02/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, folios 129-136.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es TRES (03) AÑOS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. Y así se declara.

QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTA: Se ordena la división de la continencia de la presente causa y se remite compulsa al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión; dejándose la causa original, se ordena citar a la ciudadana BELKIS PAREDES, EN EL ARENAL, URBANIZACIÓN LOS PERIODISTAS, CALLE 9, CASA COLOR AMARILLO, EL ARENAL ESTADO MÉRIDA, quien es madre del ciudadano Rodolfo José Gámez, a los fines de que consigne por ante secretaria el día martes 28/09/2010 original de acta de defunción de su hijo Rodolfo José Gámez.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diez días del mes de febrero de dos mil once (10/02/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Solo se acuerda notificar a las victimas ciudadanas FATIMA DAYANA MORENO SALCAHEZ. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-