REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001682
ASUNTO : LP01-P-2011-001682
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el ocho de febrero de dos mil once (08-02-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, venezolano, nacido en fecha 27/01/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.234, hijo de María Gabriela Soto y desconocido, de estado civil soltero, de profesión estudiante, , domiciliado Urbanización Carabobo, calle Nº 01, casa Nro 09, del Estado Mérida. Celular: 0424-7062674, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas; procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Defensor Privado Abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…después de escuchar al Ministerio Público y mi defendido la defensa no esta de acuerdo con la actuación realizada por la actuaron policial, por cuánto no esta apegada al articulo 117 del COPP. Nos vemos ante un atropello policial, donde esta fue a las 05:00 de la tarde, solo hay un testigo, donde había muchas personas, donde dice mi defendido que este lo conoce y tiene problemas con él. Y que tiene vinculación con los funcionarios policiales. Mucha gente se acerco a la madre de mi defendido donde le entregaron un escrito en dos folios, la idea principal de dicho documento de los repudios policiales que hay en el sector, y que muchas personas han sufrido estos atropellos y que sus hijos puedan sufrir estos atropellos. Debido a que este caso tiene muchos matices y buscando la verdad de este procedimiento pido respetuosamente se tome el procedimiento ordinario y que se investigué a estos funcionarios policiales actuantes, ya que efectivamente los vecinos denuncian estas agresiones. Pido e al honorable juez acogerse al articuló 22 del COPP, ya que las pruebas y los elementos de convicción que tren como pruebas, si bien es cierto, están plasmadas en las actas policiales, si bien es cierto en la realidad hay testigos que discrepas de estas actuaciones procedo a promover las actuaciones a personas que vieron los hechos a declara la interminable búsqueda de la verdad que nos viene en este proceso, por lo tanto la defensa pide, amparándonos el principio de inocencia y del principio razonable del caso en particular y por cuánto no están esclarecidos los elementos de convicción de que mi defendido en participe de este hecho punible , solcito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 y 258 del COPP. Tenemos información que a mi defendido lo están esperando en San Juan, por lo que tememos por su vida y solicitamos al Tribunal de que este permanezca en el Reten Policial de Glorias Patrias. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 08, de fecha 29-01-2011, del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha cinco (05) de febrero del 2011,Siendo las 05:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios INSPECTOR GUERRERO JHOAN, DISTINGUIDO FLORES YUNIOR y DISTINGUIDO PLANCHEZ TONY, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Cuenca del Chama, específica mente en la Avenida Principal de la Urbanización Carabobo, específicamente en la cancha deportiva ubicada frente al Abasto La Carabobo, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo de inmediato a interceptarlo, donde el Distinguido Planchez Tony le pido que se identificara a lo que el mismo intento fugarse logrando inmovilizarlo, le solicitaron la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo, seguidamente de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal en presencia del testigo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón treinta y nueve (39) envoltorios contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, seguidamente le solicitaron la documentación quedado identificado como RIVERO SOTO JEAN ANDRE, a quien le hicieron de conocimientos de sus derechos que tenia como imputado y la causa de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 07), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-364, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto MARIA TERESA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA, (folio 18), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto MARIA TERESA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA COCAINA, (folio 17). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 15). 5.- Entrevista del ciudadano FRANKILN ALAY QUINTERO CASTILLO, testigo presencial, (folio 09).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, se le realizo la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón treinta y nueve (39) envoltorios contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, tal y como consta al folio 18, determino que la misma era 05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizados, ocultaba en su vestimenta, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el mismo se le realizo la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón treinta y nueve (39) envoltorios contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, tal y como consta al folio 18, determino que la misma era 05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado se le realizo la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón treinta y nueve (39) envoltorios contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, tal y como consta al folio 18, determino que la misma era 05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA, hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra de Drogas.
La ley Orgánica de Drogas, establece:
“…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500), unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismo se desplazaban en el vehiculo automotor donde llevaban oculta la sustancia ilícita incautada, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado JEAN ANDRE RIVERO SOTO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JEAN ANDRE RIVERO SOTO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JEAN ANDRE RIVERO SOTO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JEAN ANDRE RIVERO SOTO, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, por delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JEAN ANDRE RIVERO SOTO. QUINTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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