REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001738
ASUNTO : LP01-P-2011-001738
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día diez de febrero dos mil once (10-02-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVESTRE ROJAS, natural de Mérida, mayor de edad, de28 años de edad, nacido en fecha 02-04-1982, de estado civil soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.547, hijo de Temo Silvestre y Yesenia Yasmin Rojas, residenciado en Avenida 04, Edificio Sauce, piso Nº 05, apartamento Nº 13 de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida. Celular: 0414-7237848, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de HIPERMERCADO EL GARZON; procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. JESUS BRICEÑO, manifestó: “…Me adhiero a lo solicitado por el fiscal en relación a la medida cautelar y solicito al tribunal se le practique una experticia Psiquiatrica por ante la medicatura Forense del C.I.C.P.C. del Estado Mérida, para verificar el grado de consumo, visto que mi representado me manifestó que es consumidor de heroína, a fin de eventualmente solicitar una medida de seguridad o de internamiento relacionadas con la droga. Es todo…”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…y que llevaba unos productos guardados en su ropa…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 07); 2.- Entrevista al ciudadano GUSTAVO RENE TORO UZCATEGUI, (folio 09), 3.- Entrevista al ciudadano LUIS GERARDO PORTILLO UZCATEGUI, (folio 10),4.- Cursa Acta de inspección Nº 507, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 17). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados, (folio 16).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos en los cuales llevaba dentro de su ropa objetos pertenecientes al establecimiento comercial, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, según las previsiones del artículo 452.8 del vigente Código Penal. Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en los momentos en que se estaba cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVESTRE ROJAS, precalificando como autor material del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 2 a 6 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado ALEJANDRO JOSE SILVESTRE ROJAS, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no acercarse a la victima, la empresa Garzón, de conformidad con el artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
DECISIÓN
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SILVESTRE ROJAS. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado ALEJANDRO JOSE SILVESTRE ROJAS, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no acercarse a la victima, la empresa Garzón, de conformidad con el artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la práctica de la experticia Psiquiatrica al imputado ALEJANDRO JOSE SILVESTRE ROJAS, para el día miércoles 17/02/2011, a las 8:00 de la mañana. En consecuencia Oficiar a la medicatura Forense del C.I.C.P.C, informándoles que deben remitir con carácter urgente a este Tribunal las resultas de dicha practica. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.4 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________,
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