REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000737
ASUNTO : LP01-P-2007-000737
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Celebrada la Audiencia Especial convocada para el día 14 de Febrero del año 2011, a los fines de resolver EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL en fecha 01-02-2007, éste tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público que riela a los folios del 27 al 32 de la causa, en la que con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y en relación con el delito de violación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del COPP, artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano y numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los delitos de VIOLENCIA FISISCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: El investigado de autos corresponde al nombre de JUAN IGNACIO MORALEJO MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.194, de 48 años de edad, domiciliado en Residencias Los Cedros, Torre E, Apartamento 3-4 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y los hechos a que se refieren la presente causa son a saber; En fecha 03 de Enero del año 2003, fue formulada denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial, delegación Mérida, hoy CICPC, por parte de la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIS MACADO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.048.002, estudiante, domiciliada, residenciada en el sector la Caña, casa s/n, El Valle Mérida, Estado Mérida, quién manifestó que el día dos (02) de Enero del año 2003, su ex concubino de nombre JUA IGNACIO MORALEJO MARTINEZ, la había ido a buscar en casa de una familia amiga en la Pedregosa, y se había ido a festejar el año nuevo a su casa ubicada en la Residencia los Cedros, Edificio E, Apartamento 3-4, Ejido, Estado Mérida, al día siguiente la denunciante quería salir pero el referido ciudadano no la dejaba salir y cerró la puerta con llave dejándola encerrada en el apartamento, para ir a buscar unas botellas de ginebra, al llegar al aprtamento empezó a beber y se embriagó y la golpeó por cuanto ella se negaba a estar con el, obligándola a sostener relaciones, limpiando toda la casa para desaparecer manchas de sangre que existían en el apartamento, debido a las lesiones ocasionadas, en la cara y varias partes del cuerpo, y en el descuido del investigado realizó una nota y la lanzó debajo de la puerta a fines de alguna persona que transitara por el edificio la viera y pudiera informar a la policia y de ésta forma fuere rescatada, al día siguiente 03 de Enero del año 2003, aproximadamente a las cinco horas de la tarde llegó la policía y gritando la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIS MACHADO, solicitaba ayuda por cuanto manifestaba estar secuestrada y que requería ayuda. En éste momento el ciudadano abre la puerta y permite el acceso de los funcionarios que permitió sacar a la presunta víctima del apartamento
TERCERO: Comienza la representación Fiscal a realizar una serie de diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano JUAN IGNACIO MORALEJO MARTINEZ, EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana SARITZA LEJONAGOITIA MACHADO, entre ellas:
A. Inspección Ocular Nº 035 de fecha 03-01-03, realizada en el interior de la vivienda en la que presuntamente ocurren ,os hechos, es decir en el APARTAMENTO Nº 3-4, PISO 3, DE LA TORRE E, DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS, EJIDO, ESTADO MÉRIDA.
B. Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0046, de fecha 07-01-03, practicado a la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIS MACHADO
C. Experticia de reconocimiento legal y seminal Nº 9700-067- LAB. 026, de fecha 13-01-03
D. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero del 2003
E. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 14de Enero del año 2003
F- OFICIO nº MER-03-0189-03, DEFECHA 06 DE Febrero del año 2003
G. Acta de investigación Penal de fecha 22 de Noviembre del año 2005
H. Evaluación Psiquiátrica Nº 9700-154-P-4191, de fecha 30-11-06
I. Oficio Nº 9700-154-0175, de fecha 17 de Febrero del 2006
CUARTO: del estudio de las diligencias realizadas por la representación fiscal, se puede observar que la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su contra, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la familia, artículos 375 y 175 del Código Penal (DEROGADO). Los cuales prevén en el caso del primer delito, una pena de prisión de seis a dieciocho meses; en el caso del segundo delito es de presidio de cinco a diez años y en el tercer delito la pena es de prisión de quince días a treinta meses, cuyos términos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, son de doce meses siete años y seis meses y un año dos meses y siete días respectivamente. Dicho delito se perpretó en fecha 02 y 03 del año 2003, cuando el ciudadano JUAN IGNACIO MORALEJO MARTINEZ, ex concubino de la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIS MACHADO, la fue a buscar en casa de una familia amiga de la Pedregosa Y SE FUERON A FESTEJAR EL AÑO NUEVO A SU CASA UBICADA EN LAS Residencias Los Cedros, Edificio E, Apartamento 3-4, Ejido, Estado Mérida, al día siguiente cuando ésta quería salir y le fue cerrada la puerta con llave, dejándola encerrada en el apartamento para ir a buscar una botella de ginebra, al llegar al apartamento empezó a beber se embriagó y la golpeó porque ella no quería estar con el, obligándola luego sostener relaciones con el limpiando las evidencias ( sangre), que habían para así ocultar lesiones ocasionadas en la cara y varias partes del cuerpo, luego realizó una nota y la colocó hacia las afueras del aprtamento, a fines de que la encontraran y avisaran a la policía y la rescataran. Al día siguiente 03 de Enero del 2003, como a las cinco horas de la tarde llegó al apartamento la policía y ésta gritaba que estaba secuestrada y que abrieran la puerta, abriendo el hoy investigado de autos la puerta permitiendo el acceso a los funcionarios para que la víctima de autos saliera del apartamento y dejando a JUAN IGNACIO en el mismo. Así pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en los caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EN EL CASO DEL DELITO DE VIOLACION, vistas las conclusiones del reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0046, practicado a la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIS MACHADO, entre otras cosas deja constancia de; “… SIN LESIONES EN LAS CARÚNCULAS HIMENEALES, VULVA NI RAFE ANO- VULVAR.”. Es decir se evidencia que éste hecho no se realizó.
QUINTO: Observa quién aquí decide que la víctima de autos no ha concurrido a ésta Audiencia Especial en diversas oportunidades, éste tribunal en aras de garantizar los derechos de la víctima en fecha 18-01-2011, ordenó la publicación de la boleta Nº LJ01BOL2011001114, en las puertas de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP, dirigida a la víctima de autos, no obteniendo resultados positivos, lo que hace presumir a quién aquí decide que perdió interés en los hechos objeto de la presente causa, ( y ésta falta de interés se puede evidenciar en el folio 11 de la causa), oportunidad ésta en la que iniciándose la investigación, la víctima de autos de forma contradictoria, logra que se inicie la averiguación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION , y de una forma espontánea, claro está no siendo ésta la forma correcta de proceder ( por tratarse alguno de los delitos denunciados de acción publica), manifiesta que no tiene interés en que se siga adelante con la investigación , por otro lado es la víctima de autos, la que en todo caso no mostró la cooperación necesaria para la práctica de diligencias importantes como lo era el exámen psiquiátrico ( folio 22) y son todas éstas las razones que ésta juzgadora toma en consideración para decretar a favor del ciudadano JUAN IGNACIO MORALEJO MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.194, de 48 años de edad, domiciliado en Residencias Los Cedros, Torre E, Apartamento 3-4 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( extinción de la acción), con relación al delito de violación se SOBRESEE con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 y numeral 7 del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( inexistencia del delito), en consecuencia éste tribunal acuerda remitir la causa al Archivo judicial para su custodia una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y ordenándose a través del artículo 181 notificar a la víctima SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO de la presente decisión. Así se decide. Las demás partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS
|