REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001879
ASUNTO : LP01-P-2011-001879
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día catorce de febrero de dos mil once (14-02-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, venezolano, natural de Varela estado Trujillo, nacido en fecha 28/05/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.732, ocupación comerciante, casado, hijo de José León Barrios (f) y de Maria Evangelista Guzmán (f), domiciliado en Zona Industrial Los Oscuros, diagonal al Fondes, casa N° 01, teléfono: 0274-2716830, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JASINTA ROJAS; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
La defensa pública del imputado abogado Oscar Lujano, acotó entre otras cosas lo siguiente: “no está de acuerdo la defensa con la precalificación de porte ilícito pues la misma es incluida en la Ley de Género. Por otra parte, en relación a la medida privativa de libertad se deja a criterio del Tribunal porque la víctima ha manifestado que quiere que se vaya de su casa. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 06, es el siguiente: “…En fecha Once de Febrero del año en curso y siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde, encontrándonos en labores de Patrullaje Motorizado a bordo de la Unidad Motorizada M-723 por el sector de la Zona Industrial Los Curos, específicamente frente a la empresa CADELA en la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos un llamado vía radio de la sede de la Sub Comisaría Policial N° 25 Los Curos, indicando que en el la Avenida Principal de la Zona Industrial Los Curos, Casa N° 01, específicamente frente al FOMDES, se encontraba una ciudadana quién estaba siendo víctima de Violencia de Genero, por lo que de inmediato nos acercamos al sitio, al llegar al lugar observamos que una ciudadana de Estatura Baja, de Piel Morena y vestía para el momento Un Suéter de color azul y Un Pantalón de Claro azul Claro, salía corriendo de la residencia antes descrita y detrás de ella venía un ciudadano de Estatura Mediana, de Contextura Gruesa, de Piel de Color Blanca y vestía para el momento Una Franela de Rayas de Color Azul y Un Pantalón de Color Azul, el mismo llevaba en su mano derecha Un Arma Blanca Tipo Cuchillo, de Color Plateada, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 47 Quintero José a indicarle al ciudadano que soltara el Arma Blanca a lo que el mismo accedió soltándolo al piso…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 06) se acredita que la aprehensión del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 08), ciudadana JASINTA ROJAS DE GUZMAN; 3.- ENTREVISTA a la ciudadana MAYRA SANTIAGO GONZALEZ, (folio 16), 4.- ENTREVISTA al ciudadano RAMON JOSE GUZMAN ROJAS, (folio 09), 5.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 13). 6.- Reconocimiento legal al arma blanca incautada en el procedimiento, (folio 18).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JASINTA ROJAS; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos en el cual perseguía a la victima con un arma blanca, amenazándola con causarle un daño físico, dicho este corroborado por la denuncia de la victima y los testigos presénciales.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendida por los funcionarios policiales en el momento que se estaba realizando la acción delictiva, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido en los momentos en los cuales se estaba cometiendo el hecho delictivo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, respecto al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JASINTA ROJAS; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, motiva do a que ese ciudadano es la tercera causa, que por hechos de Violencia contra la Mujer, es llevada por este Circuito Judicial Penal, como son en los Tribunales de Ejecución Nº 03 y Control Nº 02 en relación a las causas LP01-P-2008-4029 y LP01-P-2010-2180, donde la victima es la ciudadana JASINTA ROJAS, lo cual evidencia la conducta predelictual de este ciudadano, viéndose en peligro la integridad física y psicológica de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JASINTA ROJAS; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la referida ley. Cuarto: se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
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