REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001897
ASUNTO : LP01-P-2011-001897

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día quince de febrero de dos mil once (15-02-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 06-08-1990, 20 años de edad, C.I 21.062.298, hijo de Herminio Cano Araujo y Patricia Rosalba Martínez, de ocupación vendedor, residenciado Urb. El Morón, Valera, Estado Trujillo, calle principal, parte alta, detrás de la Iglesia, teléfono 0426-8736033, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 08-06-1981, de 19 años de edad, C.I 20.850.233, hijo de José Peña y Audelina Araque, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Las Mesitas del Chama, calle principal, casa color banco, casa sin número, al lado de la Peluquería, Mérida y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, venezolano, nacido en fecha 25-12-1992, de 18 años de edad, C.I 20.831.867, hijo de Mariela Quitanillo y Jesús Sánchez, de ocupación ayudante de flota en Pepsicola, residenciado en Chamita, calle principal, frente a la Línea de Taxis Chamita, Mérida, teléfono 0274-5110471solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asi mismo, se precalifique para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado abogado: OSVALDO LLINAS, solicitó entre otras cosas: “…Oído como ha sido el Ministerio Público y mi defendido y los demás ciudadanos solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos para determinar si es cierto que mi defendido despojó a las víctimas y qué fue lo que les hizo para determinar si incurrió en el delito de Robo Agravado. De igual manera, solicito se le otorgue medidas cautelares por tener 18 años de edad, aunado a que no tiene antecedentes…”.
El defensor público abogado: JESUS BRICEÑO, solicitó entre otras cosas: “…De la narrativa de los hechos observa la defensa que es necesario realizar una aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, en todo caso podría hablarse de porte ilícito, más no en el robo. En este caso la defensa está de acuerdo con que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a objeto de realizar las diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad, pues hay serias dudas en cuanto al procedimiento. En este caso no se ha individualizado la acción de mis defendidos, por lo que no se les puede atribuir el delito de robo. En este caso solamente se evidencia para mis representados el delito de Porte Ilícito de Arma. Por los alegatos anteriores solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar y un reconocimiento en rueda de individuos para que determine su participación en los hechos. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 13-02-2011, son los siguientes: “…En esta misma fecha siendo las dos horas y veinte minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-387 y M-739, por la calle 27, entre avenidas 4 y 5, Parroquia el llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observamos adyacente al Liceo Libertador, a cuatro ciudadanos agrediendo físicamente a dos ciudadanos, y otro grupo de personas alrededor, los mismos al observar a la comisión policial emprendieron la huida, hacia la Avenida Don Tulio, por lo que procedimos a desplegar el dispositivo de seguridad, logrando interceptar a los cuatro ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a los dos ciudadanos no logrando localizar a los demás ciudadanos quienes lograron evadir a la comisión Policial, se visualizo que dos de los ciudadanos tenían en sus manos Picos de Botellas, indicándoles el Agente (PM) N° 1122 Jaramillo Ricardo que entregaran dichos objetos, tomando las medidas de seguridad del caso, donde un ciudadano que vestía suéter de color azul con rayas de color rojo y Pantalón Jeans de color azul, entrego un objeto cortante descrito de la siguiente manera: un (01) pico de botella de color azul, con la palabra solera light, y el ciudadano que vestía una chemise de color rosado a rayas de color azul y pantalón jeans de color negro entrego: un (01) pico de botella de color azul, con la palabra solera light, colectando estos objetos como evidencia, paralelamente el Agente (PM) N° 721 Pérez Anderson se entrevisto con los ciudadanos que estaban siendo golpeados, identificándose ambos como: Villarreal Noguera Jesús Miguel, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/89, Estado Civil Soltero, ocupación Estudiante, y el ciudadano Arteaga Guerrero Leonardo José, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/88, Estado Civil Soltero, ocupación Comerciante, quienes manifestaron que habían observado a varias personas, de las cuales los cuatros ciudadanos retenidos eran quienes los habían agredido físicamente, y por medio de amenazas con picos de botellas, y arma blanca (navaja), los despojaron de una cartera que les pertenecía y un teléfono celular, posteriormente el Agente (PM) N° 847 Nieto Fabián, les solicito la documentación personal a los cuatros ciudadanos, quienes se identificaron como: 1) Sánchez Quintanillo Jhonatan Jesús, venezolano, cedula de identidad N° V-20.831.867, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/92, estado civil soltero, residenciado en Chamita Calle principal, Casa N° 27-47, frente a la línea de taxis el chamita, vestía suéter de color azul con rayas de color rojo y Pantalón Jeans de color azul, el 2) Araujo Martinez Rafael Antonio, venezolano, cedula de identidad N° V-22.062.228, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/90, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Carabobo Calle Principal al lado de la Cancha Casa sin numero vestía suéter con rayas de color beige y pantalón jeans de color azul, el 3)José Gregario Ramírez, venezolano, cedula de identidad N° V-21.658.770, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/93, estado civil soltero, residenciado el arenal urbanización el periodista, apartamento N° 04, quien vestía una chemise de color rosado a rayas de color azul y pantalón jeans de color negro, y el 4)Peña Araque Kilh Yanhson, venezolano, cedula de ídentidad N° V-20.850.233, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/91, estado civil soltero, residenciado en las mesitas del Chama, casa sin numero, vestía suéter de color vinotinto y pantalón jeans de color negro, consecutivamente el Agente (PM) N° 1122 Jaramillo Ricardo, procedió a preguntarle a los cuatro ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpos algún objeto o sustancia, que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, inmediatamente el servidor publico procedió a realizarle la inspección personal por separado amparado en el articulo 205 del C.O.P.P. encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón, una billetera de color marrón y en su interior cedula de identidad descrita: Arteaga Guerrero Leonardo José, Venezolano, cedula de identidad N° v-19.894.162, fecha de nacimiento 18/09/88, Estado Civil Soltero, al segundo de ellos se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, con hoja metálica de aproximadamente 4 centímetros de largo, marca OPINEL LAME ACIER an carbone N° 09, ,al tercero de los nombrados se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón - un (01) arma blanca tipo navaja multiuso, con mango de material sintético de color vinotinto, marca Victorinox Switzerland, Stainless Rostfrei, y al cuarto de los ciudadanos nombrados se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un (01) arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, marca STAINLESS, con hoja metálica de 8 centímetros de largo aproximadamente, colectando esto como evidencia, siendo reconocido la billetera por el ciudadano victima como de su propiedad, indicándole al ciudadano victima que no le logro localizar el teléfono celular, quedando el Agente (PM) N° 1122 Jaramillo Ricardo, encargado del traslado y cadena de custodia de las evidencias físicas de conformidad con el Artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el Agente (PM) N° 721 Pérez Anderson, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les hace del conocimiento a los tres ciudadanos mayores de edad y al ciudadano adolescente sobre sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, siendo aproximadamente las dos horas y treinta y cinco minutos de la madrugada, trasladando hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Podet Popular de la Policía del Estado Mérida a los tres ciudadanos mayores y al ciudadano adolescente se traslado hasta el Instituto Nacional de Atención al Adolescente, en la unidad Patrullera P-393, notificándole vía telefónica a la Abogada Sandra Macchiarullo, Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal, y a la Abogada Sonia Carrero, Fiscal Principal Primera del Ministerio Publico, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto con los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. (folio 03) 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 27), 3.- entrevista realizada al ciudadano ARTEAGA GUERRERO LEONARDO JOSE, (folio 09), quien manifestó: “…Yo bajaba caminando con mi amigo Jesús, hoy como a las dos y veinte minutos de la madrugada, por la calle 27 entre AV. 4 don tulio de la ciudad Mérida, cuando observamos a un grupo de personas, y cuatro sujetos se nos acercaron tenían en sus manos armas pico de botella y navajas, nos dijeron que le entregáramos todo, yo les di mi cartera y Jesús el Teléfono Celular, estos cuatro hombres nos agredieron físicamente golpeándome fuertemente con una botella a nivel de la nariz, comencé a sangrar, en ese momento nos resistimos para tratar de no ser objeto de una agresión mucho mas fuerte, pero ellos nos superaban en numero, nos seguían golpeando en repetidas oportunidades, por la cara y por el cuerpo, en ese momento vi que llegaron los policías y le informamos que nos habían robado la cartera y un teléfono, por lo que los oficiales los detuvieron localizándole a pocos pasos, ya que salieron corriendo, localizando solo mi cartera, y además les encontraron las navajas y los picos de botellas con lo que nos amenazaron…”, 4.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folio 30 al 32). 5.- entrevista realizada al ciudadano JESUS MIGUEL VILLARREAL NOGUERA, victima, (folio 10), quien manifestó: “…Hoy como a las dos y veinte de la madrugada, bajaba caminando ¬con mi amigo Leonardo, por la Avenida 4 con calle 27 adyacente al liceo libertador de la Ciudad de Mérida, cuando observamos un grupo numeroso de personas y cuatro sujetos se acercaron a nosotros, tenían en sus manos picos de botellas y navajas, nos amenazaron, y a mi me quitaron el celular y a Leonardo la cartera, y nos agredieron físicamente, en ese momento nosotros nos resistimos para tratar de no ser objeto de una agresión mucho mas fuerte, pero como nos superaban en numero nos agredieron fuertemente, golpeando a Leonardo por la cara con una botella logrando herirlo, en ese momento vi que llegaron los cuerpos polici les y le informamos que los cuatros hombres nos robaron la cartera y un teléfono, por lo que los oficiales los detuvieron localizándole nuestras pertenencias, las navajas y los picos de botella con lo que nos amenazaron…”.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados presuntamente sometieron a las victimas a través de amenazas a la vida por medio de un arma blanca, con violencias (golpes), despojándolas de sus pertenecías, huyendo del lugar, sin embargo, las victimas informan a los funcionarios policiales precisando sus características, activando un operativo de seguridad siendo interceptados, y al realizarle la inspección personal a uno de estos ciudadanos específicamente al ciudadano JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, le incautan la cartera de la victima y a los demás ciudadanos le incautan las armas blancas, por lo cual los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de los mismos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que había despojado a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haberse cometido la acción delictiva, ya cuando había despojado a la victima por medio de amenazas a la vida, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, amenazaron con armas blancas a la victima y de igual manera la lesionaron, a los fines de despojarla de sus pertenecías, y el mismo es interceptado por los funcionarios policiales, por lo cual esta conducta se puede precalificar para de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos.

Al respecto del delito de robo agravado la Sala Penal, en sentencia de fecha 02-08-2001, con ponencia de la DRA. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expone:
“…Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos…” (negritas del tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ y KILH JONHSON PEÑA ARAQUE, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAUJO MARTINEZ, KILH JONHSON PEÑA ARAQUE y JHONATAN JESÚS SÁNCHEZ QUINTANILLO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes por cuanto, las misma quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ