REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001901
ASUNTO : LP01-P-2011-001901
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día dieciséis de febrero de dos mil once (16-11-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES GUILLÉN, C.I 8.083.493, venezolano, nacido en fecha 05-10-1964, de 46 años de edad, soltero, hijo de María Teresa Guillén de Rosales y Antonio Ignacio Rosales Rojas, agricultor y comerciante, residenciado en El Corozo, carrera cuarta, casa Nº 8-32, Tovar, teléfono 0426-6057065 -0426-2755554, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. BEATRIZ ARAUJO, manifestó: “…Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 09, son los siguientes: “…encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO …”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 09) se desprende la incautación de las armas de fuego, incautada a los imputados. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, TOVAR (folio 17) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de diseño sobre el arma blanca incautada (f. 19) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención. 4.- ENTREVISTA al ciudadano GLADYS GUILLEN VILORIA, (folio 10).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma blanca; tal hecho encuadra en el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado portaba un arma de fuego la cual no tenía su debida perisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES GUILLÉN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES GUILLÉN, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.-Presentaciones periódicas ante en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez cada 08 días. 2.- Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES GUILLÉN, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: -1.-Presentaciones periódicas ante en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez cada 08 días. 2.- Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de un reconocimiento psiquiátrico para el día MARTES 22 DE FEBRERO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese el oficio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|