REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000899
ASUNTO : LP01-P-2011-000899
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día treinta y uno de enero de dos mil once (31-01-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracy el 16/03/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.760.670, obrero, soltero, hijo de Virgilio Josué Villegas Rivas y Rusakl Maite Matute de Villegas; con domicilio en San Rafael, calle Sucre, casa número 16, Maracay del Estado Aragua, teléfono 0412-4373157 (teléfono de su mamá) y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 21/02/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.982.252, estudiante, soltero, hijo de Alexis Álvarez y Oliva Morales; con domicilio en Maracay, urbanización El Centro, edificio Parque Los Robles, apartamento 0-11, del Estado Aragua, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. GUSTAVO CONTRERAS, manifestó: “…De la lectura de las actas procesales que en efecto hay ocultamiento de arma de fuego, eso la defensa no lo va discutir más si nuestro representado Simón lo ha afirmado acá. Sin embargo es importante que se tenga en cuenta, que la declaración de ambos ciudadanos que, en efecto, el ciudadano Simón tenía conocimiento del arma pues la colocó en la guantera del carro y de la declaración del ciudadano Matute que él no tenía conocimiento del arma. De manera tal, solicitamos que sólo esa precalificación sea para el ciudadano Simón y para el ciudadano Isaac Josué sea declarado en libertad plena. En cuanto al vehículo, mi defendido Simón no tenía conocimiento del documento falso y no tenía conocimiento que le iba a traer problemas. Está en discusión la medida privativa pues en primer lugar, del acta de investigación no hay un registro ni antecedente que pudiera tomarse como conducta predelictual. Este no es el caso. Solicito al tribunal que verifique en el Juris 2000 si existe una orden de captura u otra causa en el sistema. Solicitamos a este Tribunal si bien declare la precalificación relativa en cuanto a ocultamiento de arma no lo declare en cuanto a uso de documento falso, pues él no tenía conocimiento que el documento era falso. No está en discusión si participó en el forjamiento, pues no tenía conocimiento que el documento era falso. Así las cosas, si bien declara la aprehensión en flagrancia, solicite que no se precalifique el uso de documento falso, y declare la libertad plena en cuanto al ciudadano Isaac Josué Villegas Matute, y medida cautelar para nuestro representado Simón Eduardo Álvarez, de modo que se pueden presentar ante el Tribunal, Fiscalía o bien donde lo establezca el Tribunal. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…Y en la parte trasera de la guantera un (01) arma de fuego tipo pistola…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende la incautación de las armas de fuego, incautada a los imputados. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 30 y 31) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre las armas incautadas (f. 29) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención. 4.- Entrevista al ciudadano ALTUVE SARMIENTO MIGUEL ANGEL, 5.- Entrevista al ciudadano MARQUEZ MORENO RENE ALEXANDER.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que los mismos ocultaban un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados portaban un arma de fuego la cual no tenía su debida perisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1 Es decir la presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica solvente de 40 Unidades Tributarias, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el Defensor Privado abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de defensor de los ciudadanos ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos IVAN FLORES MALDONADO, JOSE CARRILLO, JOSE OMAR RAMIREZ y ELIZABETH PADILLA a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06, en fecha diecisiete de junio del año en curso (31.01.2011).
En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia de los ciudadanos ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES de los ciudadanos ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, a los ciudadanos IVAN FLORES MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 3.991.219, y JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.048.803, JOSE OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.960.287 y ELIZABETH PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.350.209.
En consecuencia, se ordena la citación de las prenombrados ciudadanos para el día MARTES 08/02/2011, a las 09:00 de la mañana, por medio del abogado defensor, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (50 unidades tributarias).
Igualmente, se ordena el traslado de los imputados el mismo día martes 08/02/2011, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) Días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ISAAC JOSUÉ VILLEGAS MATUTE y SIMÓN EDUARDO ÁLVAREZ MORALES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: -Es decir la presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica solvente de 40 Unidades Tributarias, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto se presentaron los requisitos de los fiadores y fueron aceptados por este Tribunal, se ordena la citación de las prenombrados ciudadanos para el día MARTES 08/02/2011, a las 09:00 de la mañana, por medio del abogado defensor, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena el traslado de los imputados el mismo día martes 08/02/2011, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) Días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, cítese a los fiadores por medio del abogado defensor y líbrese boleta de traslado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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